REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AH13-F-2006-000014
Ana García.-
Sentencia Interlocutoria
Con Fuerza Definitiva

DEMANDANTE: ciudadana GLORIA DE JESÚS MORENO LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.717.375.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ ALBERTO YBARRA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº. 71.831.
DEMANDADO: ciudadano LUÍS RAMÓN MARIÑO MARTÍNEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 3.226.615.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JORGE BAHACHILLE MERDENI y CARLOS ALBERTO BAHACHILLE BUITRAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.158 y 111.037, respectivamente.

MOTIVO: Partición.
- I -
NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución en fecha 31 de enero de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
Mediante auto dictado en fecha 06 de marzo de 2006, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano Luís Ramón Mariño Martínez, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACION, a cualquiera de las horas fijadas en al tablilla del Tribunal a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de marzo de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar compulsa la cual fue librada en fecha 29/03/2006.
Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2006, el abogado José Ybarra, apoderado actor consignó recaudos.
En fecha 19 de mayo de 2006, este Tribunal dictó auto ordenando aperturar cuaderno de medidas.
En fecha 12 de junio de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido por parte del apoderado actor emolumentos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; Asimismo en esa oportunidad se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 31 de julio de 2006, este Despacho dictó sentencia, mediante la cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, participando la misma mediante oficio Nº 9785, a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Riela al folio 47 diligencia de fecha 09/08/2006, suscrita por el alguacil, mediante la cual consignó compulsa, en virtud de que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2006, el apoderado actor solicitó la citación por cartel de la parte demandada, pedimento este que fue acordado auto de fecha 08/11/2006, librándose para la fecha cartel de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2007, el abogado José Ybarra, consigno publicaciones del cartel de citación en los Diarios “El Nacional” y “El Universal”, así como comunicación enviada a la parte demandada.
Cursa al folio 59 diligencia de fecha 07 de marzo de 2007, suscrita por el abogado Jorge Bahachille Merdeni, apoderado judicial del ciudadano Luís Mariño, mediante la cual se dio por citado en el presente juicio y consignó instrumento poder que acredita su representación .
En fecha 08 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Corre inserta a los folios 70 al 76, sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11/06/07, mediante la cual ordenó el emplazamiento de las partes para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación, a los fines de que tuviese lugar el nombramiento de partidor. Asimismo se ordenó aperturar cuaderno separado a los fines de sustanciación de la contradicción surgida entre las partes.
Notificadas como fueran las partes en fecha 05 de noviembre de 2007, se declaró desierto el acto de nombramiento de partidor, fijándose posteriormente nueva oportunidad el cual tuvo lugar en fecha 18 de diciembre de 2007.
Por diligencia de fecha 06 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó acta de defunción del ciudadano quien en vida se llamare Luís Ramón Mariño Martínez, quien era parte demandada en el presente litigio.
En fecha 18 de junio de 2008, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Codigo de Procedimiento Civil, ordenó el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Luís Ramón Mariño Martínez, librándose el respectivo edicto, para su publicación en los Diarios “El Nacional” y “El Universal”, durante sesenta (60) días, dos veces por semana.
Cursa al folio 98 del expediente, escrito suscrito por los ciudadanos Luís German Mariño Moreno y Yorly Mariluis Mariño Gelder, debidamente asistidos por el abogado José Arenas Guanipa, mediante el cual, se dan por citados en su carácter de herederos del difunto Luís Ramón Mariño Martínez.
En fecha 08 de diciembre de 2008, este Juzgado instó a la parte interesada a impulsar la publicación del edicto librado en fecha 18/06/2008.
En fecha 1º de abril de 2009, compareció el apoderado actor, a los fines de consignar dos (2) publicaciones del edicto en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Que desde el 18/06/2008, fecha en que se ordenó el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Luís Ramón Mariño Martínez, hasta la presente fecha han transcurrido por ante este Juzgado más de seis (6) meses sin que la parte actora, haya dado cumplimiento a las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto solo se limitó a consignar dos (2) publicaciones del edicto.
En este sentido dispone el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
( omissis)
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.”
La norma establece con claridad y precisión el supuesto de hecho al que debe aplicarse la sanción de caducidad, esto es, cuando se produce la suspensión del proceso por la muerte o perdida del carácter con que obraba alguno de los litigantes y transcurren seis meses sin que dentro de ese tiempo: a.) los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, y b.) que además, los interesados tampoco hubieren “dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.
En el caso sub-lite se evidencia que en fecha 1º de abril de 2009, la actora consignó dos (2) publicaciones del edicto sin cumplir con el resto de las publicaciones durante los sesenta (60) días, dos veces por semana, conforme a lo ordenado en auto de fecha 18/06/08, a los fines de llamar a juicio a los herederos desconocidos del difunto ciudadano Luís Ramón Mariño Martínez, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por él incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.
En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de seis (6) meses, encaja dentro de los extremos expuestos en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada. En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.-
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que el supuesto de hecho establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y una de las cargas procesales consistía en cumplir con las publicaciones del Edicto ordenado por auto de fecha 18/06/2008, circunstancia esta a la cual no se le dio cumplimiento en el caso de autos, y en virtud de que han transcurrido por ante este Despacho mas de seis (6) meses desde la suspensión del proceso por muerte del demandado., y sin que la parte actora haya dado cumplimiento a sus cargas procesales para impulsar la continuación de la causa que a su solicitud fue iniciada, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

- III -
DISPOSITIVA
En armonía de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Numeral 3°, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARÍA,

Abg. CAROLYN BETHENCOURT
En la misma fecha siendo las 12:31 horas de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARÍA,

Abg. CAROLYN BETHENCOURT