REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2010-000002
PARTE ACTORA: ciudadana ANDREA GIL IBAÑEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.311.450.
ABOGADA ASISTENTE: ELVIRA POISA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 123.600.
MOTIVO: acción mero declarativa de concubinato.

I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado para su distribución en fecha 03 de noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Andrea Gil Ibáñez, a través del cual solicita se declare oficialmente que existió una relación de hecho entre su persona y el ciudadano Silverio Florentino Gallardo Blanco, fallecido y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-2.999.720.

II
Siendo la oportunidad correspondiente, el Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento que de seguidas se explana:
Alega la solicitante que a partir de 1993-94 aproximadamente decidió mantener una convivencia estable, pública y permanente con el ciudadano Silverio Gallardo, la cual fue una unión de hecho ininterrumpida, reconocida públicamente por familiares, amigos, vecinos y demás relaciones sociales, por lo cual se anexó al escrito libelar constancia expedida por Asocampito contentiva de las firmas de todos los vecinos y constancia notariada post morten de concubinato.
Que durante dicha unión de hecho no se adquirieron bienes en régimen de comunidad concubinaria, ni se formó ni aumento ningún patrimonio común, por cuanto la casa que ha construido a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio es de su absoluta propiedad, construcción hecha en un terreno que ocupa desde hace más de veinte (20) años según consta de título supletorio.
Que su concubino era de estado divorcio desde hace veintiún (21) años, comenzándose la unión de hecho siete (07) años después de haberse divorciado, por lo cual se hace ver que llevaban una unión estable de hecho desde hace catorce (14) años..
Que en la oportunidad legal correspondiente que a bien disponga el Tribunal presentará a declarar a los testigos respectivos, y que procede a llevar a cabo la presente acción a los fines de se declare la existencia y reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en razón de los derechos que surgen en materia de seguridad social para la concubina sobreviviente.
Ahora bien, sin entrar a analizar la procedencia de fondo de esta demanda, debe el Tribunal efectuar ciertas aclaraciones que, como puntos de mero derecho, obstan la proponibilidad de la demanda.
Advierte este Juzgador que el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.

De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica. La doctrina ha distinguido la existencia de tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, de la ley y de la falta de certeza.
El interés procesal que deviene de la falta de certeza, corresponde a los procesos meros declarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la transgresión posible en el futuro.
De lo anterior se deriva que la doctrina reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa.
De la lectura efectuada al escrito de solicitud de evidencia que la ciudadana Andrea Gil Ibáñez pretende se declare la existencia de una relación de concubinato entre su persona y la del hoy de cujus, ciudadano Silverio Florentino Gallardo Blanco, fundamentando su pedimento en el artículo 767 del Código Civil vigente, atinente a la presunción de comunidad entre los concubinos.
La declaración de existencia de un concubinato corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados, reunir los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y una vez admitida la querella, se emplaza a los mismos para contestar la demanda.
En el caso de marras, del escrito presentado para iniciar el proceso se desprende que se entiende éste como el de una solicitud, siendo lo correcto demandar a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, ciudadano Silverio Florentino Gallardo Blanco para el reconocimiento de la unión de hecho existente entre él y la ciudadana Andrea Gil Ibáñez.
Debido al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías. Por ese motivo, se aclara que el procedimiento seguido cuando de una solicitud se trata, no encuentra aplicación si la pretensión versa sobre el reconocimiento formal de la existencia de una unión de hecho.
Ahora bien, la doctrina establecida por el Máximo Tribunal de la República, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, prohibición de admitir la acción propuesta, toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas inadmisible la acción impetrada.
Dilucidado entonces que la presente acción se hace improponible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este Jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así será decidido.-

III
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de DECLARACION DE UNIÓN CONCUBINARIA presentada por la ciudadana ANDREA GIL IBAÑEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.311.450. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintidós (22) días de mes de marzo del año dos mil diez 2010. Año 199º de la independencia y 151º de la federación.
EL JUEZ,


JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,


CAROLYN BETHENCOURT.

En esta misma fecha, siendo las 08:52 horas de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT.
Asunto Nº AP11-F-2010-000002
JCVR/CB/Andreina.-