REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH13-F-2007-000163
SOLICITANTES: ALBERTO LUIS URBANO QUINTANA y GABRIELA FERRERA AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.307.806 y V-14.276.837, e inscritos en el Inpre- abogado bajo los Nros. 124.720 y 124.719, respectivamente.
MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos.
En escrito presentado en fecha 28 de junio de 2007, por los ciudadanos ALBERTO LUIS URBANO QUINTANA y GABRIELA FERRERA AÑEZ, solicitaron su separación de cuerpos.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 21 de octubre de 2006, ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Marques, Calle Tunapuy, Quinta Cantabria, Caracas; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de comunidad y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 03 de julio de 2007, se decretó la separación de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes de los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 30 de julio de 2008, comparecieron los ciudadanos ALBERTO URBANO QUINTANA y GABRIELA FERRERA AÑEZ, quienes solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación dictado por este Juzgado, sin que entre ellos se produjera ningún tipo de reconciliación.
Posteriormente este Juzgado instó a los solicitantes, señalaran el último domicilio conyugal, quienes dieron cumplimiento con lo solicitado en fecha 12 de Marzo de 2010.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que:
“(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Conforme a la norma antes transcrita este Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 21 de octubre de 2006, ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio inserta bajo el número 184, Tomo 1, año 2006, de los libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos ALBERTO URBANO QUINTANA y GABRIELA FERRERA AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.307.806 y V-14.276.837, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.720 y 124.719, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Veintidos de marzo de dos mil diez (2010).
Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VALERA RAMOS.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT
En la misma fecha, siendo las 08:48 horas de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT
Asunto: AH13-F-2007-000163
JCVR/CB/ Iriana.
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