REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-000267
PARTE ACTORA: ciudadana MADIELY OSORIO ROMERO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 18.369.005.
APODERADOS JUDICIALES: RAMÓN ALFREDO AGUILAR MONTAÑO, RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO Y CARLOS ALFREDO AGUILAR FLORES, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 17.573, 38.383 y 84.702, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ARMAS DE OSORIO ZENAHIR, OSORIO ARMAS CAROLINA, OSORIO ARMAS ZENAHIR, OSORIO SUÁREZ FERNANDO, OSORIO SUÁREZ DAISY SUSANA, OSORIO SUÁREZ JULIO CESAR y OSORIO SUÁREZ MARIYULY, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.140.873, V-12.911.403, V-12.911.404, V-6.219.567, V-6.212.735, V-10.187.769 y V-12.174.246, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES de las ciudadanas Carolina Alcira Osorio Armas y Zenahir Beatriz Osorio Armas: ciudadanos CARLOS A. BORRERO A. y MAYLING P. CEBALLOS A. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.551 y 79.552, respectivamente, en lo respecta a los demás codemandados no constituyeron en autos apoderados judicial alguno.
MOTIVO: PARTICIÓN.-

I
Y vistos estos autos, resulta que:
En diligencias de fechas 26 de febrero y 08 de marzo de 2010, suscritas por el abogado Ramón Alfredo Aguilar, apoderado judiciales de la parte actora, desistió del procedimiento y de la acción de la forma siguiente:
“…DESISTO: En la presente causa de la acción y del procedimiento, por lo que, respecta a las ciudadanas, OSORIO ARMAS CAROLINA ALCIRA, y OSORIO ARMAS ZENAHIR BEATRIZ, anteriormente identificadas, en relación al Punto Primero del libelo de la demanda a que cancele el monto correspondiente a la Alícuota de la Herencia de mi representada equivalente a la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 70.000,00) o sea, el 6.25% de pleno derecho por lo que respecta, al porcentaje contentivo de acervo hereditario general, siendo el caso, que por cada una de las co-demandadas, corresponde cancelarle la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00) lo cual, multiplicado por Dos (2) por lo que respecta a las mismas en este caso suman la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.20.000,00), siendo que la fracción de la alícuota in comento por lo que respecta al porcentaje de las co-demandadas fueron canceladas …”

II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:
"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado Ramón Alfredo Aguilar, en su carácter de apoderado de la ciudadana MADIELY OSORIO ROMERO, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar la acción y el procedimiento a través del cual pretendía contra las codemandadas ciudadanas CAROLINA ALCIRA OSORIO ARMAS y ZENAHIR BEATRIZ OSORIO ARMAS, la partición.
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de dejar el procedimiento; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte de la procura visible del instrumento poder que riela a folios 08 al 09 del expediente; y 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aun el demandado no ha sido citado y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal en cuanto a las codemandadas ciudadanas CAROLINA ALCIRA OSORIO ARMAS y ZENAHIR BEATRIZ OSORIO ARMAS, aunado a que las mismas en fecha 26/02/2010, convinieron en la demanda y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento efectuado por la parte actora en fechas 26 de febrero y 08 de febrero de 2010, en los términos contenidos en el mismo, en el juicio que por Partición sigue la ciudadana MADIELY OSORIO ROMERO contra los ciudadanos ARMAS DE OSORIO ZENAHIR, OSORIO ARMAS CAROLINA, OSORIO ARMAS ZENAHIR, OSORIO SUÁREZ FERNANDO, OSORIO SUÁREZ DAISY SUSANA, OSORIO SUÁREZ JULIO CESAR y OSORIO SUÁREZ MARIYULY, y en consecuencia, queda excluido de la actual reclamación las codemandadas ciudadanas CAROLINA ALCIRA OSORIO ARMAS y ZENAHIR BEATRIZ OSORIO ARMAS, y le ordena continuar el curso de la presente causa, con respecto a los co-demandados ARMAS DE OSORIO ZENAHIR, OSORIO SUÁREZ FERNANDO, OSORIO SUÁREZ DAISY SUSANA, OSORIO SUÁREZ JULIO CESAR y OSORIO SUÁREZ MARIYULY.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia respecto de las nombradas codemandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintidos (22) días del mes de Marzo de dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLYN BETHENCOURT.

En la misma fecha, siendo las 09:07 horas de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLYN BETHENCOURT.