REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: AH13-M-2006-000045
ASUNTO ANTIGUO: 2006-30.155
Sentencia Interlocutoria
(Fuera de Lapso)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, constituida originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Septiembre de 2002, bajo el N° 16, Tomo 34-A.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas CRISTINA DURANT SOTO e YSABEL CECILIA SISIRUCA GUTIÉRREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 27.359 y 25.000, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BIOFORMA, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Enero de 1.995, bajo el N° 24, Tomo 9-A., y los ciudadanos CARLOS RENTERÍA SANCLEMENTE y ALFREDO GÓMEZ RAMOS, colombiano el primero y venezolano el segundo, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números E-82.052.781 y V-9.405.997, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESÚS SALVADOR SOLÓRZANO y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 37.771 y 15.962, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 22 de Septiembre de 2006, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha 28 de Septiembre de 2006, la apoderada de la parte actora consignó los instrumentos fundamentales de la pretensión. En fecha 09 de Octubre de 2006, el Tribunal admitió la misma y ordenó la intimación de los demandados a fin que se opusieran o acreditaran haber pagado las cantidades que se les intiman.
En fecha 24 de Octubre de 2006, la apoderada actora consignó los fotostátos para la elaboración de las compulsas de los demandados.
En fecha 02 de Noviembre de 2006, el Tribunal abrió cuaderno de medidas.
En fecha 08 de Noviembre de 2006, el ciudadano Alguacil del Tribunal dejó expresa constancia del pago de las expensas para la práctica de la intimación de los demandados y en fecha 31 de Enero de 2007, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectivas las mismas.
En fecha 08 de Febrero de 2007, la apoderada actora solicitó el desglose de las compulsas de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante consignó las resultas de la citación practicada por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se dejó expresa constancia que el ciudadano CARLOS REINTERÍA, recibió la compulsa pero que se negó a firmarla, más no pudo citar a la Sociedad Mercantil BIOFORMA, C.A. ni al ciudadano ALFREDO GÓMEZ RAMOS.
En fecha 22 de Marzo de 2007, el Tribunal ordenó fijar Boleta de Notificación en el domicilio del co-demandado CARLOS REINTERÍA y previa solicitud actora, en fecha 20 de Abril de 2007, libró cartel de intimación a los otros co-demandados, a los fines de Ley.
En fechas 07, 15, 22 de Mayo y 07 de Junio de 2007, respectivamente, la apoderada actora, consignó los ejemplares de prensa, contentivos del cartel de intimación en comento, a fin que sean agregados a los autos.
En fecha 10 de Mayo de 2007, el Secretario del Juzgado dejó constancia de haber cumplido con la formalidad del Artículo 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 21 de Junio de 2007, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del Artículo 650 de dicha Norma Adjetiva.
En fecha 04 de Julio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó en el cuaderno respectivo se decrete medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de los co-demandados.
En fecha 17 de Julio de 2007, el Tribunal decretó Medida de Embargo Preventivo, sobre los bienes propiedad de la parte demanda.
En fecha 23 de Julio de 2007, la apoderada accionante solicitó se designe Defensor Judicial a la Sociedad Mercantil BIOFORMA, C.A. y al ciudadano ALFREDO GÓMEZ RAMOS, recayendo la misma en la persona de la abogada CLAUDIA ACEVEDO, quien previa notificación aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con su misión.
En fecha 13 de Agosto de 2007, el Tribunal agregó al cuaderno de medidas, las resultas de la práctica de la medida en mención, evacuada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de Octubre de 2007, la representación accionante consignó los fotostátos para la práctica de la citación de la Defensora Judicial designada.
En fecha 16 de Octubre de 2007, el Tribunal acordó librar la compulsa a la Defensora Judicial en referencia.
En 27 de Noviembre de 2007, el abogado JESÚS SALVADOR SOLÓRZANO, consignó escrito en el cual se da por intimado en nombre y representación de los tres (3) co-demandados.
En fecha 28 de Noviembre de 2007, la Defensora Judicial designada, hizo formal oposición a la intimación interpuesta.
En fecha 13 de Diciembre de 2007, el apoderado judicial de los co-demandados formuló oposición a la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; en la misma fecha y por diligencia separada, consignó en el cuaderno de medidas, escrito de oposición a la medida de embargo decretada.
En fecha 18 de Diciembre de 2007, la apoderada de la parte actora consignó escrito de alegatos relativo a la oposición formulada en el cuaderno de medidas y al cuaderno principal.
En fecha 26 de Noviembre de 2007, el apoderado de los accionados consignó escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda.
En fecha 11 de Enero de 2008, la apoderada accionante consignó escrito en el cual rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta.
En fecha 04 de Junio de 2008, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, el Tribunal declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta y ordenó su notificación a las partes según los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Noviembre de 2008, la representación actora se dio por notificada de dicha decisión y solicitó que se notificara de la misma a su contraparte, lo cual fue providenciado en fecha 16 de Marzo de 2009. En fecha 02 de Junio de 2009, el ciudadano Alguacil adscrito al Circuito de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dio cuenta de haber hecho efectiva la notificación de la parte demandada respecto la sentencia interlocutoria en comento.
En fecha 10 de Junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó cómputo por secretaria a fin que se determine la confesión ficta de los demandados.
En fecha 01 de Julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de Julio de 2009, el Tribunal providenció las pruebas promovidas por la apoderada actora.
En fecha 04 de Noviembre de 2009, la apoderada actora solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre bienes propiedad de uno de los co-demandados.
En fecha 17 de Noviembre de 2009, el Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de los derechos de propiedad que le corresponden al co-demandado ALFREDO ENRIQUE GÓMEZ RAMOS y ordenó oficiar lo conducente al Registro Subalterno competente.
En fecha 19 de Febrero de 2010, el Tribunal ordenó agregar a los autos diligencia de la representación accionante mediante la cual solicita sentencia.
Ahora bien, explanadas las distintas etapas del procedimiento, es oportuno para este Despacho establecer las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas las etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y al respecto observa:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito de demanda, las ciudadanas CRISTINA DURANT SOTO e YSABEL CECILIA SISIRUCA GUTIÉRREZ, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, expusieron que su representada es legítima poseedora y portadora de una Letra de Cambio emitida en fecha 30 de Noviembre de 2004, que fue aceptada y librada por la Sociedad Mercantil BIOFORMA, C.A., por la cantidad hoy equivalente de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 250.000,00) pagadera sin aviso y sin protesto a su vencimiento, es decir para el día 28 de Febrero de 2005, donde también quedó establecido que los intereses moratorios serían calculados a la tasa aplicable vigente tanto por el período de mora como la vigente en los periodos sucesivos que fije la Junta Directiva de BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., más el porcentaje de recargo que por concepto de mora fije el Banco Central de Venezuela o cualquier ente oficial autorizado por el Gobierno.
Asimismo alegaron las apoderadas de la parte actora que en la letra de cambio se estableció que para garantizar las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil BIOFORMA, C.A., los ciudadanos CARLOS RENTERÍA SANCLEMENTE y ALFREDO GÓMEZ RAMOS, se constituyeron en avalistas y deudores solidarios de la aceptante.
Arguyó la apoderada judicial de la parte actora que el ciudadano ALFREDO GÓMEZ RAMOS, en fecha 30 de Noviembre de 2004, actuando en carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BIOFORMA, C.A., suscribió comunicación en la cual declaró su conformidad con las obligaciones asumidas por su representada.
Señalaron las representantes de la parte actora que aún y cuando la parte demandada ha venido realizando abonos, desde el día 05 de Enero de 2006, no ha realizado pago alguno a la demandante, por lo cual a la fecha de la presentación de la demanda aquella adeuda por concepto de capital la cantidad hoy equivalente de Ciento Veintitrés Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 123.750,00).
Aducen las apoderadas actoras que ante el incumplimiento en el pago de la mencionada letra, fundamentaron la demanda de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 124, 410, 412, 429, 434, 438, 439, 440, 441, 451, 455 y 456 del Código de Comercio, en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil, en armonía con el Artículo 32 de la Ley de Banco y Otras Instituciones Financiera, entre otras, solicitando finalmente que los demandados paguen la cantidad hoy equivalente de Ciento Veintitrés Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 123,750,00) por concepto de saldo total del capital adeudado al 12 de Septiembre de 2006; la cantidad de Veintiséis Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F 26.640.62) por concepto de intereses moratorios calculados sobre el saldo insoluto del capital, desde el día 05 de Enero de 2006, fecha del último abono, hasta el día 12 de Septiembre de 2006, es decir, doscientos cincuenta (250) días de mora a la tasa convenida del 31% anual; que en el caso que el Tribunal niegue el pago de los intereses moratorios a la tasa antes indicada, de forma supletoria demandaron el pago hoy equivalente de Cuatro Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.296,7) por concepto de intereses moratorios a la tasa del 5% anual, sobre el saldo capital adeudado desde el día 05 de Enero de 2006, fecha del último abono hasta el 12 de Septiembre de 2006, más las costas y costos del juicio.
De manera supletoria la representación de la parte actora solicitó la corrección monetaria o la indexación del saldo capital mediante experticia complementaria del fallo conforme el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente solicitaron conforme lo dispuesto en los Artículos 646 y 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados y finalmente estimaron la demanda en la cantidad hoy equivalente de Ciento Ochenta y Siete Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.F 187.988,28).
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En fecha 13 de Diciembre de 2007, el abogado JESÚS SALVADOR SOLÓRZANO, compareció a los autos y consignó escrito donde se opuso al decreto intimatorio acordado por el Tribunal, al sostener que en el libelo de la demanda no fue señalado ni reproducido en autos el original del indubitado y fundamental medio escrito, que sirviera para demostrar probatoriamente la existencia de un contrato de crédito, adicional a que no fue aportado el modo, términos y plazos que hicieren deductiblemente al Tribunal, que en efecto están cumplidas las condiciones de procedibilidad para autorizar el procedimiento monitorio.
En fecha 20 de Diciembre de 2003, el referido abogado presentó escrito donde, en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 6° del Artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse acompañado el instrumento en que se fundamente la pretensión, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de Noviembre de 2008, ordenándose su notificación, de la cual quedaron notificadas ambas partes.
DEL PUNTO PREVIO
Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional observa de autos que en la Sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2008, que declaró Sin Lugar de la cuestión previa opuesta y contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si bien se determinó que los lapsos de Ley comenzarían a correr una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, cuando también es sabido que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia Ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el Legislador ha dispuesto en la Ley Procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, por lo cual forzosamente se debe concluir en que el juicio con posterioridad a la última notificación, se desarrolló en contravención al debido proceso, y por ende, al orden público, ya que continuó su curso sin que se dejara expresa constancia en el expediente por parte de la Secretaría del Tribunal, sobre el cumplimiento de las formalidades exigidas en los Artículos 233 y 251 de la citada Norma Adjetiva Civil, y así queda establecido.
Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:
Bajo las referidas premisas éste Juzgador como Director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 16 de Marzo de 2009, exclusive, y ordenar la reposición de la presente causa al estado de que se deje constancia por Secretaría del cumplimiento de las formalidades contenidas en los Artículos 223 y 251 del Código de Procedimiento Civil, dado que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público; y que una vez cumplida dicha formalidad, comience a correr el lapso para la contestación de la demanda, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 16 de Marzo de 2009, exclusive, y REPONE LA CAUSA al estado de que se deje constancia por Secretaría del cumplimiento de las formalidades de las notificaciones ocurridas en el juicio, tal como lo ordena la parte in fine del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin que pueda comenzar a correr el lapso para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda y demás actos de Ley, con la finalidad de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, de acuerdo a los lineamientos establecidos anteriormente.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en los Artículos 233 y 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN Y. BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha anterior, siendo la 12:47 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,























JCVR/CYBC/Day-PL-B.CA
Asunto: AH13-M-2006-000045
Asunto Antiguo: 2006-30.155
Materia Civil-Cobro de Bolívares