REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AH13-F-2007-000084

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadanos JESUS ARMANDO GRATEROL SANCHEZ y JESUS ENRIQUE GRATEROL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.734.508 Y V-6.915.218, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos NANCY LINARES LINARES, EMILIO ALEJANDRO ECHEVERRIA y ANDRES VARGAS FRANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números 20.590, 12.774 y 99.975, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FELICIA MABEL BRAVO MANRIQUEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.667.541.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARTURO LABRADOR ZAMBRANO y LUIS MIGUEL LABRADOR HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números 4.973 y 59.329, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda introducido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, y en virtud del respectivo sorteo correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia, siendo recibido en fecha 03 de de Abril de 2.007.
En fecha 13 de abril de 2.007, previa consignación de los recaudos indicados en el libelo, se admitió la demanda, de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario emplazando a la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación personal que de ella se hiciera.
El ciudadano Alguacil, en fecha 22 de mayo de 2.007, previa elaboración de la compulsa y el pago de los emolumentos, estampó diligencia mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la demandada suministrada por la parte actora, sin poder practicar la citación personal.
Por auto de fecha 07 de junio de 2.007, previa solicitud de la parte actora se ordenó librar el cartel de citación a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo que se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades respectiva en fecha 26 de junio de 2.007.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2.007, comparecieron los abogados ARTURO LABRADOR ZAMBRANO y LUIS MIGUEL LABRADOR HERNANDEZ, y consignaron instrumento poder que acredita la representación de la ciudadana FELICIA MABEL BRAVO MANRIQUEZ, y en su nombre se dan por citados en el presente juicio.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte accionada consignó escrito mediante el cual rechazaron y contradijeron la demanda en cuanto a los hechos y los fundamentos de derecho.
En la oportunidad probatoria ambas partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 23 de Noviembre de 2.007.
Quien aquí sentencia se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 11 de julio de 2.008, ordenándose la notificación de las partes.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para resolver la presente controversia, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
“Artículo 1071.- Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública. Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las personas que designen.”

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alegaron los accionantes en el escrito libelar que en fecha 26 de enero de 2.006, falleció ab instetato en esta ciudad de Caracas, su padre ciudadano JESUS ARMANDO GRATEROL GARCIA.
Que para el momento del fallecimiento de su progenitor, se encontraba casado en segundas nupcias con la ciudadana FELICIA MABEL BRAVO MANRIQUE, por lo deja como herederos a la referida ciudadana asi como a ellos.
Que entre los bienes dejados por su padre se encuentra un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio Residencias Pedalgre, ubicado en la Urbanización Chuao, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual fue adquirido por el de cujus en fecha 21 de diciembre de 1.988, conforme a documento que corre inserto bajo el No. 31 del Tomo 45 del Protocolo Primero de los Libros llevado por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que por tal motivo existe una comunidad forzosa de bienes entre los accionados y la hoy demandada.
Que en virtud de la conducta renuente y hasta de mala fe por parte de quien detenta la posesión del principal bien inmueble que forma parte de la herencia, al haber realizado la declaración de la misma ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), excluyéndolos como herederos del causante, por lo que accionan ante este Órgano jurisdiccional, para que se lleve a cabo la partición conforme a las disposiciones legales.
Que por lo antes indicado, es que comparece a demandar como en efecto asi lo hace a la ciudadana FELICIA MABEL BRAVO MANRIQUEZ, para que convenga o a ello sea condenada ha partir el inmueble antes identificado.
Por su parte llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte accionada ciudadana FELICIA MABEL BRAVO MANRIQUEZ, rechazo y contradijo la demanda por no ajustarse a la realidad de los hechos narrados.
Que en efecto era la legitima esposa del hoy difunto ciudadano JESUS ARMANDO GRATERAL GARCIA.
Que los demandantes pretenden la partición del único bien que conformó la comunidad conyugal.
Que los accionantes alegan que dicho inmueble fue adquirido en fecha 21 de diciembre de 1.988, ignorando estos que la accionada y el de cujus ya vivían en concubinato desde hacia tiempo, argumentando que dicha unión ya era conocida en la comunidad e igualmente en el lugar de trabajo de la demandada.
Que el hecho de que no se hubiese señalado a los dos hijos en la declaración del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), era lógico por cuanto desconocía los datos y documentos identificatorios de estos, y que en su oportunidad se buscaría la solución.
Que no se desconoce que los accionantes tengan derechos hereditarios sobre el único bien habido durante la vigencia del matrimonio.
Trabada asi la litis, debe este Tribunal pasar analizar las probanzas traidas a las actas por las partes, por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

De la parte actora:
Agregó el instrumento poder otorgado por los ciudadanos JESUS ENRIQUE GRATEROL SANCHEZ y JESUS ARMANDO GRATEROL SANCHEZ, a los abogados NANCY LINARES LINARES, EMILIO ALEJANDRO ECHEVERRIA y ANDRES VARGAS FRANCO, documento éste autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 31, del Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho, siendo que al cumplir dicho documento con las solemnidades de ley, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la facultad que ejercen los citados mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
Asimismo consignaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JESUS ARMANDO GRATEROL GARCIA y FELICIA MABEL BRAVO MANRIQUE, de fecha 14 de octubre de 1995, anotada bajo el No. 551, de los Libros de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, y por cuanto dicha copia certificada no fue impugnada en su oportunidad legal ni cuestionado en modo alguno, aunado al hecho de la que la parte demandada de igual manera acompañó a su escrito de contestación a la demanda copia certificada de dicha acta de matrimonio, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta que la demandada ciudadana FELICIA MABEL BRAVO MANRIQUE y el de cujus ciudadano JESUS ARMANDO GRATEROL GARCIA, se encontraban unidos por el vínculo matrimonial desde el día 14 de octubre de 1.995, y así se decide.
Acompañaron copia certificada del acta de Nacimiento del ciudadano JESUS ENRIQUE, la cual quedo inserta bajo el No. 3231, folio 111, sup. 1 del Libros de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Candelaria, del año 1966, asimismo consignaron copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JESUS ARMANDO anotada bajo el No. 466 de fecha 11 de septiembre de 1.974 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento del Municipio El Hatillo del Distrito Sucre, ahora bien, por cuanto se observa que ambas actas de nacimiento no fueron cuestionadas ni impugnadas durante el presente procedimiento, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta que los ciudadanos JESUS ENRIQUE y JESUS ARMANDO, son hijos del ciudadano JESUS ARMANDO GRATEROL GARCIA, y así se decide.
A los folios 17 al 22 del expediente, acompañaron copia certificada del documento de fecha 21 de diciembre de 1.988, inserto bajo el No. 31 del Tomo 45, Protocolo 1ero de los libros llevados por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, y por cuanto dicho documento no fue cuestionado en forma alguna, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y aprecia como cierto que el ciudadano JESUS ARMANDO GRATEROL GARCIA, adquirió en propiedad un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del edificio Residencias Pedalgre, Ubicado en la Urbanización Chuao, en Jurisdicción del Municipio Baruta, distinguido con el No. 51, situado en la Planta Quinta, en fecha cierta e inequívoca, a saber 21 de diciembre de 1.988, y así se decide.
Consignaron de igual forma copia certificada del acta de defunción del ciudadano JESUS ARMANDO GRATEROL GARCIA, inserta bajo el No. 06 de los Libros que a tal fin lleva la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, y por cuanto dicho instrumento no fue cuestionado en forma alguna, aunado a que también fue consignada copia certificada por la parte demandada, se le otorga valor probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, acta que es adminiculada a la copia simple del certificado de defunción No. 563837 del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección de Epidemiología y Analizas Estratégico, suscrito por el Médico Anatomopatólogo, Ana Teresa Nobrega, por lo que se aprecia como cierto que el ciudadano JESUS ARMANDO GRATEROL GARCIA, falleció en fecha Veintiséis (26) de enero de Dos Mil Seis (2.006), en la ciudad de Caracas, y así se decide.
En fecha 18 de septiembre de 2.007, fue consignado Instrumento poder otorgado por la ciudadana FELICIA MABEL BRAVO MANRIQUEZ a los abogados ARTURO LABRADOR ZAMBRANO y LUIS MIGUEL LADRADOR, documento éste autenticado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitana de Caracas, anotado bajo el No. 02, del Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho, siendo que al cumplir dicho documento con las solemnidades de ley, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la facultad que ejercen los citados mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
En este orden de ideas, acompañó a su escrito de contestación Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 18 de septiembre de 2.007, instrumento este que fue impugnado de manera pura y simple por la parte actora, en la oportunidad legal respectiva, sin que fundamentara en ley el motivo por el cual impugna el documento, sin embargo este Juzgador, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, le otorga valor de documento público, por cuanto fue presenciado por la autoridad competente, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicho justificativo no fue ratificado en juicio, a través de testimonial, prueba idónea para ratificar o no el contenido de estos documentos conforme a la Ley, este Tribunal no lo aprecia por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así expresamente se declara.
La parte demandada acompañó a las actas, constancia suscrita en fecha 30 de julio de 2.007, por la ciudadana CONCETTA SANTANGELLO, este Tribunal, la desecha del presente proceso, por cuanto nada aporta al mismo, ya que esta no fue ratificada en juicio, conforme a la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba testimonial, así como tampoco quedó demostrado el carácter de quien suscribió la misma.
Acompañaron copia certificada del expediente No. 9732 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos efectuada por los ciudadanos ANDRES JOSE SANJUAN PALACIOS y FELICIA MABEL BRAVO MANRIQUEZ, parte demandada en el presente juicio, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y aprecia como cierto que la parte demandada contrajo matrimonio con el ciudadano ANDRES JOSE SANJUAN PALACIOS en fecha 16 de octubre de 1.987 el cual fue disuelto por sentencia de fecha 17 de enero de 1.995, y asi queda decidido.
En cuanto a los demás documentos y recaudos acompañados a los autos, el Tribunal no los aprecia por cuanto nada aportan al proceso.

DEL FONDO

En la oportunidad correspondiente a la contestación a la demanda, los representantes legales de la accionada, alegaron que para la fecha de adquisición por parte del De Cujus, del bien inmueble objeto de la presente partición, la demandada y éste vivían en concubinato, por lo que acompañaron a las actas procesales justificativo de testigo, justificativo este que quedó desechado del proceso, por cuanto conforme al contenido de la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no fue ratificado por los terceros que comparecieron ante el funcionario público.
Ahora bien, conforme a lo pautado en el dispositivo del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se debe evaluar el documento fehaciente que demuestre la comunidad alegada en autos, siendo que la parte demandante alegó una unión concubinaria con la demandada, entendiéndose como tal, aquella unión entre un hombre y una mujer que no han llenado las formalidades legales del matrimonio, contemplado en el Código Civil, y que se encuentra enmarcada en la permanencia de la vida en común, tal y como quedó sentado en sentencia emanada de la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, que estableció
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . …”

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de junio de 2006 - Expediente AA20-C-2005-000102, estableció lo que a continuación se transcribe:

“…Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo…” (negrillas del Tribunal)

En tal sentido y en base a los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales este Juzgador adopta, hace suyos y acoge plenamente, conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se estableció la consecuencia de interponer la demanda de partición de comunidad concubinaria, sin que se acompañe al escrito libelar, la sentencia mero declarativa que declare, previamente, la existencia de la unión estable de hecho, por lo que por analogía se debe concluir que la prueba por excelencia para demostrar la unión concubinaria es la declaración judicial de dicha relación estable de hecho, a través de una acción mero declarativa, lo cual la parte accionada en el presente juicio, junto con su alegato explanado en el escrito de contestación a la demandada debió acompañar para asi demostrar el hecho cierto de la existencia de la comunidad, y así se decide.
En consecuencia, por cuanto la parte demandada en la presente partición no logró demostrar la unión concubinaria, que alegó haber tenido con el de cujus para el momento de la adquisición del inmueble, dicho alegato no puede prosperar en derecho, por no haber demostrado de manera fehaciente la unión estable de hecho alegada, motivo por el cual el inmueble objeto de la presente acción no puede entrar a formar parte de la comunidad de gananciales, por cuanto para el momento de adquisición, no existía vínculo jurídico válido alguno, por ser un hecho inexistente, aunado al hecho de que quedó demostrado en autos que para el día 21 de diciembre de 1.988, fecha de adquisición del bien objeto de partición, la accionada se encontraba unida a un vínculo matrimonial, con persona distinta al causante, y asi queda decido.
Por otra parte, ha quedado irrefutablemente demostrado en actas, que para el momento del fallecimiento del de cujus, éste se encontraba unido en vínculo matrimonial con la hoy accionada, lo cual le crea derechos de participación en la comunidad hereditaria, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código Civil, la hoy accionada debe participar en la división de los bienes dejados por el causante en parte igual a la de los accionados, y así expresamente se decide.
Ahora bien, analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal al respecto observa, que por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación no hizo formal contradicción relativa al dominio, y decida como ha sido la discusión sobre el carácter y cuota de los interesados, es por lo que conforme a las disposiciones del Código Procidemental Civil, debe procederse a la designación de un partidor, a fin de que ejecute las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada por los ciudadanos JESUS ARMANDO GRATEROL SANCHEZ y JESUS ENRIQUE GRATEROL SANCHEZ, contra la ciudadana FELICIA MABEL BRAVO MANRIQUE, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaratoria, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), contado a partir de la última notificación que se practique de las partes intervinientes en el actual litigio, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del Año Dos Mil Diez (2.010). Años
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

CAROLYN BETHENCOURT CH.




En esta misma fecha siendo las 11:22:01 a.m. horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.


CAROLYN BETHENCOURT.







JCVR/aurora
Exp. 30724
AH13-F-2007-000084