REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2008-000238
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana GIOVINA DI MATTEO DE LEGGIO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.928.675.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GABRIEL JIMENEZ ARAY, SIMON JIMENEZ SALAS, GUSTAVO PACHECO VALENCIA y JONATHAN DOMINGUEZ DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 42.379, 0007, 63.985 y 104.462, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SAVERIO LEGGIO CASSARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.083.122.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DANIELA CARUSO, ALFREDO ALTUVE GADEA, FERNANDO GONZALO L. y GUALFREDO BLANCO PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 117.758, 7.588, 13.895, 62.223 y 53.773, respectivamente.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio de Rendición de Cuentas, mediante libelo de demandada presentado en fecha 05 de Noviembre de 2008, por los abogados Gabriel Jiménez Aray, Simón Jiménez Salas, Gustavo Pacheco Valencia y Jonathan Domínguez Díaz, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Giovina Di Matteo De Leggio contra el ciudadano Saverrio Leggio Cassara.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, el abogado Jonathan Domínguez Díaz, en nombre y representación de la parte actora consignó los recaudos a fin de que se admitiera la demanda.
En fecha 28 de Noviembre de 2008, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 24 de Marzo de 2009, la representación actora consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa y dispuso los emolumentos para la práctica de la citación del demandado. En fecha 03 de Abril de 2009, se libró la compulsa.
En fecha 17 de Abril de 2009, el ciudadano Alguacil de este Despacho dio cuenta de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal de la parte demandada.
En fecha 24 de Abril de 2009, la representación actora solicita la citación por carteles, lo cual fue acordado en fecha 04 de Mayo de 2009 y se ordenó su publicación en los diarios El Nacional y El Universal.
En fecha 03 de Junio de 2009, la representación actora consignó los ejemplares del cartel publicado en la prensa.
En fecha 30 de Junio de 2009, se procedió por intermedio del Secretario del Tribunal a la fijación del cartel de citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Julio de 2009, la representación demandante solicita la designación de Defensor Ad Litem a la parte demandada, el cual fue designado en fecha 29 de Julio de 2009.
En fecha 29 de Julio de 2009, la abogada Daniela Caruso González, se da por citada en nombre de la parte demandada y consigna poder.
En fecha 12 de Agosto de 2009, la representación judicial del demandado presenta escrito contentivo de cuestiones previas.
En fecha 16 de Septiembre de 2009, la representación del demandado interpone escrito de oposición al juicio de cuentas.
En fecha 05 de Octubre de 2009, la representación actora solicita la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 19 de Febrero de 2010, la representación demandada consignó fotostátos a fin que los mismos fuesen certificados por la Secretaría de este Despacho, lo cual fue providenciado en fecha 08 de Marzo del mismo año.
Ahora bien, en vista que las cuestiones previas opuestas no fueron resueltas en tiempo oportuno, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y, consecuencialmente, procederá a notificarlo a las partes, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código de Procedimiento Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: …El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas como han sido las distintas etapas de las incidencias surgidas en el juicio, y analizada la normativa que las rige, es menester explanar en forma parcial los términos en que ha quedado planteada la misma, y de acuerdo a ello emitirá su respectivo pronunciamiento, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Tal y como se desprende del petitorio del escrito libelar, los abogados de la parte actora pretenden, entre otras argumentaciones, que la parte demandada rinda cuentas de lo siguientes asuntos y negocios:
PRIMERO: De todas las gestiones, negocios, operaciones a título oneroso o gratuito, y representación ejercida y realizada en el ejercicio del mandato que le fuere otorgado por nuestra representada en fecha 7 de Junio de 1984 mediante documento suscrito por ante la entonces Notaria Décima Cuarta de Caracas anotado bajo el No. 70, Tomo 11 de los libros de autenticaciones respectivos, y fuere luego inscrito con posterioridad en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y el Estado Miranda el 10 de Julio del año 1984, bajo el No. 31, Tomo 1-C, y posteriormente Registrado en la Oficina Subalterna Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 25 de Junio de 1984, bajo el No. 15, Tomo 6, Folio 47 Protocolo Tercero, en los períodos siguientes: A) 7 de Junio 1984 al 31 de Diciembre 1984; B) 1 de Enero 1935 al 31 de Diciembre 1985; C) 1 de Enero de 1986 al 31 de Diciembre 1986; D) 1 de Enero de 1987 al 31 de Diciembre 1987; E) 1 de Enero de 1988al 31 Diciembre 1988; F) 1 de Enero de 1989 al 31 de Diciembre de 1989; G) 1 de Enero de 1990 al 31 de Diciembre 1990; H) 1 de Enero de 1991al 31 de Diciembre de 1991; I) 1 de Enero de 1992 al 31 de Diciembre de 1992; J) 1 de Enero de 1993 al 31 de Diciembre de 1993; K) 1 de Enero de 1994 al 31 de Diciembre de 1994; L) 1 de Enero de 1995 al 31 de Diciembre de 1995; M) 1 de Enero de 1996 al 31 de Diciembre de 1996; N) 1 de Enero de 1997 al 31 de Diciembre de 1997; O) 1 de Enero de 1998 al 31 de Diciembre de 1998; P) 1 de Enero de 1999 al 31 de Diciembre de 1999; Q) 1 de Enero de 2000 al 31 de Diciembre del 2000; R) 1 de Enero de 2001 al 31 de Diciembre del 2001; S) 1 de Enero del 2002 al 31 de Diciembre del 2002; T) 1 de Enero del 2003 al 31 de Diciembre del 2003; V) 1 de Enero del 2004 al 31 de Diciembre del 2004; W) 1 de Enero del 2005 al 31 de Diciembre del 2005; X) 1 de Enero del 2006 al 31 de Diciembre del 2006; Y) 1 de Enero del 2007 al 31 de Diciembre del 2007; Z) 1 de Enero del 2008 al 21 de Octubre de del 2008.
SEGUNDO: De todas las gestiones, negocios, operaciones a título oneroso o gratuito y de la representación ejercida y realizada en el ejercicio del mandato que le fuere otorgado por la ciudadana GIOVINA DI MATTEO DE LEGGIO en fecha 7 de Junio de 1984 mediante el ya identificado instrumento Poder, especialmente, en los siguientes negocios particulares: A) Todos los negocios, operaciones, transacciones, y actos de administración y disposición efectuados con el uso del Poder antes identificado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, transacciones las cuales desconoce la parte actora y sobre las cuales no se ha rendido cuentas. B) Todos los negocios, operaciones, transacciones, y actos de administración y disposición efectuados con el uso del Poder antes identificado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, transacciones las cuales desconoce la parte actora y sobre las cuales no se habrían rendido cuentas. C) Todos los negocios, operaciones, transacciones, y actos de administración y disposición efectuados con el uso del Poder antes identificado con respecto a un inmueble identificado como Apartamento D-2, del piso2 del Cuerpo D del conjunto RESIDENCIAS ALTOZANO, ubicado con frente a las calles "A" y "C" de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas, el cual habría sido propiedad de la comunidad conyugal por documento de adquisición de fecha 29 de Marzo del año 1984, protocolizado ante el Registro del Segundo Circuito de registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 7, Tomo 1, Protocolo Primero. D) De todos los actos de adquisición, enajenación, gravamen distribución y suscripción de intereses y cuotas de participación en las sociedades de comercio: INVERSORA CABALLO AZUL, C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 2 de Abril del año 1991, anotada bajo el No. 59, Tomo 2-A-Pro, PETROQUÍMICA SIMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de mayo de 1993, bajo el No. 61, Tomo 46-A-Pro. EXP 389.213, SIMA QUÍMICA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y el Estado Miranda con fecha 29 de Agosto del año 1975, anotada bajo el No. 12, Tomo 100-A, donde adquiriera intereses con posterioridad a la celebración del matrimonio, INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Noviembre del año 1987, anotada bajo el No. bajo N°4, tomo 63-A segundo, POLO PETROQUIMICO DE CHARALLAVE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de Junio de 1986, anotada bajo el No. bajo N° 24, tomo 64-A seguido; INVERSIONES RENO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Febrero de 1986, anotada bajo el No. 37, torro 32-A segundo, QUÍMICA OXAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Diciembre del año 1983, anotada bajo el No. bajo N° 39, tomo 155-A- segundo. E) De todos los actos de adquisición, enajenación, gravamen distribución y suscripción de intereses y cuotas de participación en la empresa offshort (SIC) ERLANGEN INVESTMENT LTD, una compañía organizada e incorporada bajo las leyes de la Isla Cayman, con su principal sede de negocios 103 South Church Street, en Gran Cayman, islas Cayman; F) De todos los actos de adquisición, enajenación, gravamen distribución y suscripción de intereses y cuotas de participación en una aeronave siglas YV1851, modelo Turbocomander. G) De todos los actos de adquisición, enajenación, gravamen distribución y suscripción de intereses y cuotas de participación en una acción del Valle Arriba Golf Club de la urbanización Valle Arriba, Una Aeronave Marca Turbocomander, modelo 840, propiedad de la comunidad a nombre de SAVERIO LEGGIO CASSAR, siglas YV1851. H) Una acción del Club Valle Arriba Golf Club, asignada con el No. P-0197 ubicado en la urbanización del mismo nombre, Av. Nicolás Copérnico, con Calle Don Ángel Cervini, en la ciudad de Caracas asignada a nombre de SAVERIO LEGGIO CASSARA, ya identificado. I) De todos los actos de administración efectuados en las cuentas bancarias que se hayan aperturado en instituciones nacionales e internacionales en nombre propio del ciudadano SAVERIO LEGGIO CASSARA o de la ciudadana GIOVINA DI MATTEO DE LEGGIO.
TERCERO: De todas las gestiones, negocios, operaciones a título oneroso o gratuito, y representación ejercida y realizada en su condición de Administrador de los bienes de la 'comunidad conyugal por efecto de la disposición del artículo 168 del Código Civil en los siguientes períodos: A) 20 de Junio de 1983-31 de Diciembre 1984 and 1 de Enero 1994-31 de Enero 1984; B) 1 de Enero 1985-31 de Diciembre 1985; C) 1 de Enero de 1986*31 de Diciembre 1986; D) 1 de Enero de 1987-31 de Diciembre 1987; E) 1 de Enero de 1988-31 de Diciembre 1988; F) 1 de Enero de 1989-31 de Diciembre de 1989; G) 1 de Enero de 1990-31 de Diciembre 1990; H) 1 de Enero de 1991-31 de Diciembre de 1991; I) 1 de Enero de 1992-31 de Diciembre de 1992; J) 1 de Enero de 1993-31 de Diciembre de 1993; K) 1 de Enero de 1994-31 de Diciembre de 1994; L) 1 de Enero de 1995-31 de Diciembre de 1995; M) 1 de Enero de 1996-31 de Diciembre de 1996; N) 1 de Enero de 1997-31 de Diciembre de 1997; O) 1 de Enero de 1998-31 de Diciembre de 1998; P) 1 de Enero de 1999 31 de Diciembre de 1999; Q) 1 de Enero de 2000-31 de Diciembre del 2000; R) 1 de Enero de 2001-31 de Diciembre del 2001; S) 1 de Enero del 2002-31 de Diciembre del 2002; T) 1 de Enero del 2003-31 de Diciembre del 2003; V) 1 de Enero del 2004-31 de Diciembre del 2004; W) 1 de Enero del 2005-31 de Diciembre del 2005; X) 1 de Enero del 2006-31 de Diciembre del 2006; Y) 1 de Enero del 2007-31 de Diciembre del 2007; Z) 1 de Enero del 2008-a la fecha de introducción de la demanda.
CUARTO: De todas las gestiones, negocios, operaciones a título oneroso o gratuito, y representación ejercida y realizada en su condición de Administrador de los bienes de la comunidad conyugal por efecto de la disposición del artículo 168 del Código Civil en los siguientes negocios particulares especialmente de todos los beneficios obtenidos por remuneración, salario y bonificación de cualquier especie o naturaleza como Vicepresidente y/o Presidente, administrador de las siguientes sociedades de comercio: INVERSORA CABALLO AZUL, C.A., registrada en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 2 de Abril del año 1991, anotada bajo el No. 59, Tomo 2-A-Pro, PETROQUÍMICA SIMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 mayo de 1993, bajo el No. 61, Tomo 46-A-Pro. SIMA QUÍMICA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y el Estado Miranda con fecha 29 de Agosto del año 1975, anotada bajo el No. 12, Tomo 100-A, donde adquiriera intereses con posterioridad a la celebración del matrimonio, INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Noviembre del año 1987, anotada bajo el No: bajo N°4, tomo 63-A segundo, POLO PETROQUIMICO DE CHARALLAVE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 DE Junio de 1986, anotada bajo el No. bajo N° 24, tomo 64-A segundo; INVERSIONES RENO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Febrero de 1986, anotada bajo el No. 37, tomo 32-A segundo, QUÍMICA OXAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Diciembre del año 1983, anotada bajo el No. bajo N° 39, tomo 155-A- segundo, así como de los actos de administración de dichas sociedades que como Vice-Presidente y Presidente de todas estas entidades haya efectuado SAVERIO LEGGIO CASSARA que afectaren el valor del capital social de tales entes en donde tendría interés la comunidad conyugal.
QUINTO: De todos los actos de adquisición, enajenación, gravamen- distribución y suscripción de intereses y cuotas de participación en la empresa offshort (sic) ERLANGEN INVESTMENT LTD, una compañía organizada e incorporada bajo las leyes de la Isla Cayman, con su principal sede de negocios 103 South Church Street, en Gran Cayman, Islas Cayman; así como de los actos de administración efectuados en las cuentas bancarias que se hayan aperturado en instituciones nacionales e internacionales a nombre del propio SAVERIO LEGGIO CASSARA o de la ciudadana GIOVINA DI MATTEO DE LEGGIO en donde se haya actuado a título personal pero por efecto del artículo 148 del Código Civil para beneficio de la Comunidad Conyugal y donde tiene intereses comunes con la ciudadana GIOVINA DI MATTEO DE LEGGIO, todo en razón de su condición de Administrador de los intereses de la comunidad que en tales operaciones representaba.
SEXTO: Para el caso de que haya contención de las costas y costos del presente proceso.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En fecha 12 de Agosto de 2009, los abogados de la parte demandada, presentaron escrito donde, opusieron la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 eiusdem, al sostener que la demandante omite señalar expresamente el Tribunal ante el cual se ha propuesto la demanda, cuando es sabido que en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, existen doce (12) Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario.
En este orden opone igualmente la cuestión previa contenida en el citado Ordinal 6°, pero en lo que respecta a la acumulación prohibida de conformidad con lo pautado en el Artículo 78 ibídem, al afirmar que la demandante pretende una supuesta rendición de cuentas derivadas del ejercicio de un poder de administración, por una parte y por la otra conjuntamente y sin condición alguna pretende también la rendición de cuenta de la administración de la comunidad conyugal.
Concluye solicitando se declaren con lugar las cuestiones previas opuestas.
Planteados como han sido los hechos anteriores, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 25 de Abril de 2003, con ponencia del Conjuez Dr. Adan Febres Cordero, en el Expediente 02-0251, S. RC. N° 0193, así como el criterio de la misma Sala en la Sentencia de fecha 03 de Abril de 2003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el Expediente 01-0852, S. RC N° 0114 y considera propicia la oportunidad de alegar cuestiones previas o de fondo al momento de la oposición a la demanda del juicio de cuentas, y así se establece.
En consecuencia, el Tribuna pasa a resolver las cuestiones previas que fueron opuestas, y al respecto observa:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En relación a la cuestión previa opuesta por los representantes judiciales de la parte demandada, contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 eiusdem, al considerar que la representación actora no determinó con exactitud cual es el Tribunal que corresponde conocer del presente asunto, cuya defensa fue cuestionada por la representación actora, al sostener que al indicarse la Instancia, la Materia y la Jurisdicción Territorial se satisface la premisa del Ordinal 1° del Artículo 340 eiusdem; de lo cual se observa:
En relación a esta cuestión previa el Tribunal infiere que si bien es cierto no se indica expresamente en el libelo de marras a que Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en específico va dirigida la demanda, no es menos cierto que tal situación no es de carácter impositiva por razones de Distribución de Ley, puesto que con posterioridad al recibo del escrito libelar se estampan de inmediato en el mismo sendos sellos húmedos que indican el recibo del expediente e identifican el Tribunal que conocerá de la causa, por consiguiente ello no constituye vicio o defecto alguno que pueda menoscabar los derechos de la parte demandada a tal respecto, pues, es menester indicar que éste último a través de sus abogados tuvo conocimiento del presente procedimiento, quienes ejercieron ante esta Instancia y en forma oportuna las defensas que consideraron pertinentes a su favor, salvaguardando así los derechos constitucionales y las garantías procesales a él inherentes en el juicio bajo estudio, por lo tanto este Tribunal inevitablemente debe declarar improcedente la cuestión previa opuesta, y así queda establecido.
En lo atinente a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 ibídem, por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 de dicho texto legal, ya que a decir de la representación del demandado, la accionante, por una parte, pretende una supuesta rendición de cuentas derivadas del ejercicio de un poder de administración y por otra pretende también la rendición de cuentas de la administración de la comunidad conyugal; defensa esta que fue objetada por los abogados actores al considerar que ambas rendiciones de cuentas no se excluyen mutuamente porque tienen el mismo procedimiento legal y legítimo, de lo cual este Juzgador observa:
Ahora bien, del escrito libelar se evidencia que la causa bajo estudio está dirigida expresamente a la rendición de cuentas de gestiones de negocios y de la administración de la comunidad conyugal que une a las partes de autos, siendo necesario destacar que la falta de rendición de cuentas que involucra una comunidad de gananciales mediante poder de administración y disposición, puede ser reclamado simultáneamente como acción principal y no mediante un juicio autónomo para cada una de ellas, ya que atentaría contra el principio de la economía procesal, la justicia breve y eficaz y la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, aunado a que se tramitan conforme al mismo procedimiento establecido en el citado Código de Procedimiento Civil, por consiguiente la cuestión previa en comento no puede prosperar por improcedente ya que no se verifica en autos la inepta acumulación de pretensiones alegada, y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar improcedentes las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada con fundamento en lo pautado en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 340 eiusdem y en armonía con el Artículo 78 ibídem, conforme lo lineamientos establecidos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así lo decide finalmente este Tribunal.
DE LA DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por los abogados de la parte accionada con fundamento en lo pautado en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto a los autos no se evidencia que la parte accionante haya incurrido en la omisión de los requisitos que indica el Artículo 340 eiusdem.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales de la parte accionada con fundamento en lo pautado en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por no haber quedado demostrado en autos que la parte demandante haya hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 de dicho texto legal.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en los Artículos 233 y 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN Y. BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha anterior, siendo la 12:54 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,










































JCVR/CYBC/PL-B.CA
Asunto AH13-V-2008-000238
Asunto Antiguo 2008-32.470
Rendición de Cuentas