REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Caracas, veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AP11-O-2010-000021
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: CONSTITUCIONAL
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Presunto Agraviado: ciudadano MANUEL ALEJANDRO ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, médico pediatra, de este domicilio y con cédula de identidad N° 11.035.094.
Apoderados Judiciales del Presunto Agraviado: ciudadanos Rafael Dávila y Betty Josefina Torres, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 8.960 y 13.047, respectivamente. Al momento de desistir del procedimiento se hizo asistir de los abogados Duncan Amado Espina y Jorge Manuel Rubio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.763 y 79.683, respectivamente.
Presunta Agraviante: entidad mercantil denominada CLINICA ATIAS, HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita originalmente en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 1-B en fecha 25 de enero de 1954, y modificada según acta del 20 de abril de 1982, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 06 de julio de 1982, bajo el N° 95, Tomo 05-A-Sgdo.
Apoderados Judiciales de la Presunta Agraviante: ciudadano Rafael Aguiar Guevara, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.869.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso mediante escrito libelar presentado en fecha 26 de febrero de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Rafael Dávila y Betty Josefina Torres, actuando en representación del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ALMEIDA, mediante el cual solicitaron en nombre de su mandante el restablecimiento de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 27, 49, 87 y 115 de nuestra norma Constitucional, lo cuales presuntamente fueron vulnerados por la empresa CLINICA ATIAS, HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA.
Realizado el trámite administrativo de insaculación, correspondió a este Tribunal conocer la acción propuesta, por lo que mediante auto de fecha 03 de marzo de 2010 admitió la pretensión y ordenó la notificación de la presunta agraviante y de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público con el objeto de participarles sobre la audiencia pública constitucional que habría de realizarse en la presente causa.
En escrito de fecha 19 de marzo de 2010 presentado por el abogado Rafael Aguiar, actuando en representación de la presunta agraviante, solicitó se declare sin lugar la acción de amparo con expresa condenatoria en costas, alegando a tal efecto que la acción es infundada y temeraria.
En diligencia de fecha 22 de marzo de 2010, suscrita por el ciudadano Nelson Paredes, actuando en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó haber practicado la notificación de la CLINICA ATIAS, HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, así como de la representación del Ministerio Público; ante tal consignación este Tribunal en auto de fecha 23 de los corrientes fijó la oportunidad para llevarse a cabo de audiencia pública constitucional para el día viernes 26 de marzo de 2010 a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 24 de Marzo del presente año, por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ALMEIDA, asistido por los abogados Duncan Amado Espina y Jorge Manuel Rubio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.763 y 79.683, respectivamente, manifestó su voluntad de desistir del procedimiento de amparo alegando el cese de la situación jurídica infringida.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Constitucional determinar la procedibilidad el desistimiento ejercido por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ALMEIDA, quien actúa en su condición de presunto agraviado en la presente acción de amparo y a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como único medio de autocomposición procesal la posibilidad de que el accionante en amparo pueda desistir de la acción interpuesta, lo cual quedó sentado en el Artículo 25 del referido texto legislativo bajo los siguientes términos:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
En armonía con lo anterior, la norma establecida en el Artículo 48 ejusdem remite al precepto estatuido en el Artículo 263 del Código Adjetivo Civil, el cual reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Verificada la posibilidad de que el accionante abandone el trámite de amparo, queda establecer si la misma atañe a un derecho de eminente orden público o que afecte las buenas costumbres y a tal efecto, considera prudente este operador de justicia citar parcialmente la doctrina de la Sala Constitucional sentada en la sentencia del 6 de julio de 2001 (caso: R. Decina y otros), donde estableció que:
“...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...” (Énfasis añadido).
Bajo la premisa establecida en la anterior transcripción, considera este Administrador de Justicia que la denuncia efectuada por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ALMEIDA, no afecta al interés general; aunado a ello, advierte este Juzgado que el desistimiento ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del accionante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía enaltecer los derechos constitucionales presuntamente lesionados, alegando al mismo tiempo el cese de la situación jurídica infringida, por lo que este Juzgado en sede Constitucional considera que lo ajustado a derecho es homologar el referido desistimiento y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
En lo atinente a la sanción prevista en el último aparte del Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado no hace expresa condenatoria dado que no se observa que el desistimiento haya sido ejercido de manera maliciosa. Así se declara.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO ejercido por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ALMEIDA, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta contra la entidad mercantil denominada CLINICA ATIAS, HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA.
Segundo: dado que no se observa que el desistimiento haya sido ejercido de manera maliciosa, este Tribunal Constitucional no hace expresa condenatoria de la sanción prevista en el último aparte del Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
ABG. CAROLYN Y. BETHENCOURT.
En la misma fecha, siendo las 11:52 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. CAROLYN Y. BETHENCOURT.









AMPARO CONSTITUCIONAL
Homologa desistimiento.
J.C.-07.-