REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000242
PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA MONSEÑOR RAFAEL ARIAS BLANCO, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 2001, bajo el N° 45, Tomo 23, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR RIQUEZES CONTRERAS y JOSÉ LUÍS ROJAS GALARRAGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.031 y 16.590, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL CÁRDENAS JARA, VALENTÍN JOSÉ RAMOS, ROSA EMILIA DÍAZ, ROSA MORENO DE BLANCO, RAFAELA ENRIQUETA PÉREZ, GISELA ASCANIO DE ZULOAGA, CRUZ JOSÉ CORREA y JOSÉ CAMEJO SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.069.164, V-1.892.537, V-3.334.901, V-647.721, V-3.807.311, V-3.156.220, V-2.928.367 y V-3.053.199, respectivamente.
MOTIVO: nulidad de asiento registral.
I
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución en fecha 22 de marzo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia. En la misma fecha la parte actora consignó los recaudos correspondientes a la actual demanda.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión hace los siguientes señalamientos:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar en el capítulo 2 que la disolución y liquidación de la Asociación Civil Instituto Universitario Pedagógico Monseñor Rafael Arias Blanco “ASOIUPMA”, con el propósito de que sus funciones fueran asumidas por la Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco, se debió traer a colación la cláusula sexta de los estatutos de la mencionada asociación civil, la cual indica que el número de miembros de fundadores de la asociación es de nueve (09) personas y que se podrán admitir a otros asociados de acuerdo a las normas que la misma establezca por órgano de su Junta Directiva.
Que los nueve miembros fundadores a los cuales se hizo referencia son el Padre Jenaro Aguirre, el Padre Emilio Blaslov, el Profesor Gabriel de Jesús Zambrano Chaparro, la Profesora Rosa Emilia de Correa, el Profesor Cruz José Correa, el Profesor Manuel Antonio Cárdenas Jara, la Profesora Rafaela Enriqueta Pérez de Rondón, el Profesor Mario Valencia Cutanda y el Profesor Valentín José Ramos Cortez.
Que en fecha 29 de enero de 2006, los citados ciudadanos a pesar de tener conocimiento cabal de la existencia de la Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco y de que ésta desde diciembre de 2001 se encargaba del funcionamiento del Instituto Universitario Pedagógico Monseñor Rafael Arias Blanco (IUPMA), decidieron reunirse y suscribir un documento que titularon Acta de Asamblea General Extraordinaria de Miembros de la Asociación Civil Instituto Universitario Pedagógico Monseñor Rafael Arias Blanco (IUPMA), en el que declararon como su propósito restablecer la cualidad jurídica de la Asociación antes referida, quedando registrado dicho documento ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de febrero de 2006, bajo el N° 1075, folios 1818 al 1823 del cuaderno de comprobantes.
Que de acuerdo con la cláusula séptima del “ASOIUPMA” su asamblea estará integrada por los miembros fundadores, así como por quienes ejerzan los cargos de Presidente, Director Ejecutivo, Subdirectores y Coordinador Nacional de la Asociación de Promoción de la Educación Popular (APEP), Director y Subdirector del Instituto Universitario Pedagógico Monseñor Rafael Arias Blanco y por los nuevos asociados que hayan sido aceptados por la máxima autoridad de la asociación.
Que en la asamblea general extraordinaria de enero de 2006, participaron personas que no eran miembros de “ASOIUPMA” como el ciudadano José Camejo Suárez, pues ni aparecen en la nómina de fundadores, ni está acreditado que haya cumplido alguno de los requisitos exigidos en la cláusula antes referida, así como varios ex-empleados de “IUPMA”, por lo cual debe concluirse que están usurpando la condición de miembros de la referida asociación civil.
Que a pesar de lo antes descrito suscribieron otra acta en fecha 06 de febrero de 2006, la cual fue protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 1075, folios 1818 al 1823, en la que modifican los estatutos sociales de la varias veces nombrada asociación, para pretender legalizar su inexistente condición de miembros.
Que resulta imperioso mencionar que incluso si fuese cierto que “ASOIUPMA” no hubiese sido disuelta y liquidada en diciembre de 2001, no puede dejarse de lado lo dispuesto en la cláusula décima tercera de sus estatutos sociales, que claramente dispone que la mayoría de la Junta Directiva, ógano social facultado para convocar a las asambleas, está compuesta por autoridades eclesiásticas o por laicos, designados por el Arzobispo de Caracas, es decir, la autoridad máxima de “ASOIUPMA” es en última instancia la Iglesia Católica.
Que por los hechos precedentemente expuestos es por lo que se pretende la nulidad de los asientos registrales a los cuales se hizo referencia y se procede a demandar a los ciudadanos Manuel Cárdenas Jara, Valentín José Ramos, Rosa Emilia Díaz, Rosa Moreno de Blanco, Rafaela Enriqueta Pérez, Gisela Ascanio de Zuloaga, Cruz José Correa y José Camejo Suárez.
II
Ahora bien, visto que la acción ejercida en el presente caso es la nulidad de asientos registrales, se desprende de las actas que conforman el expediente que la parte accionante no consignó a los autos los requisitos esenciales requeridos y/o indicados por la Ley Procesal vigente, desprendiéndose de lo mismo que la acción intentada cuenta con errores de forma.
En consecuencia, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que la acción incoada carece de los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal sexto (6to), que establece lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (negrillas del Tribunal).

Por lo cual, se deduce que el libelo de la demanda debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso, a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, se desprende del análisis antes realizado que la acción por nulidad de asientos registrales intentada por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA MONSEÑOR RAFAEL ARIAS BLANCO, no cumple con los requisitos fundamentales de forma, ya que no fueron consignados junto al escrito libelar los documentos primordiales de la acción, los cuales serían las copias certificadas o simples de la Actas de Asamblea llevadas a cabo y las cuales fueron registradas por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en razón de lo antes expuesto es por lo que este Tribunal declarará la inadmisibilidad de la presente solicitud. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demandada intentada por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA MONSEÑOR RAFAEL ARIAS BLANCO contra los ciudadanos MANUEL CÁRDENAS JARA, VALENTÍN JOSÉ RAMOS, ROSA EMILIA DÍAZ, ROSA MORENO DE BLANCO, RAFAELA ENRIQUETA PÉREZ, GISELA ASCANIO DE ZULOAGA, CRUZ JOSÉ CORREA y JOSÉ CAMEJO SUÁREZ (plenamente identificados).
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Veintiséis de marzo de 2.010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA RAMOS.

CAROLYN BETHENCOURT.
En la misma fecha, siendo las 11:57 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

CAROLYN BETHENCOURT.


Asunto N° AP11-V-2010-000242
JCVR/CB/Andreina.-