REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Tres (03) de Marzo de Dos Mil Diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2008-000188
ASUNTO ANTIGUO: 2008-32397

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ROYAL PLAZA C.A., inscrita en Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 22 de Enero de 2002, anotado bajo el Nro. 16, tomo 191-A-primero.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS FELIPE BLANCO y MABEL CERMEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.267 y 27.128, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ROMSOL C.A., inscrita en Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 20 de Mayo de 1.9993, anotado bajo el Nro. 57, tomo 84-A-Pro.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUCCY CORRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.575.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 04 de Noviembre de 2008, ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de Cumplimiento de Contrato
En fecha 05 de Noviembre de 2008, la parte actora debidamente asistidos de abogados consignó los recaudos fundamentales de la pretensión; en la misma fecha el ciudadano Fernando Batista, actuando en su condición de Administrador único de la Sociedad Mercantil Inversota Royal Plaza C.A., parte actora en el presente juicio y otorgó poder Apud Acta, a los Abogados en ejercicio LUIS FELIPE BLANCO Y MABEL CERMEÑO, todos debidamente identificados anteriormente.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, el Tribunal admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria a derecho y ordena el emplazamiento de los demandados dentro de los Dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos la practica de la citación.
En fecha 26 de Marzo de 2009, el apoderado actor, consigna los fotostátos a los fines de que se elabore la compulsa y deja constancia de la cancelación de los emolumentos al Alguacil del Juzgado, para la practica de la citación.
En fecha 16 de Abril de 2009, el Tribunal ordenó librar la compulsa.
En fecha 13 de Agosto de 2009, el Alguacil del Juzgado deja expresa constancia de no haber cumplido con su misión.
En fecha 25 de Septiembre de 2009, la abogada de la parte actora, vista la declaración del alguacil, solicitó la citación por cartel.
En fecha 29 de Septiembre de 2009, el Tribunal libró el cartel de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de prensas a los fines de que surtan los efectos legales.
En Fecha 28 de Octubre de 2009, la Secretaria del Juzgado dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicita se designe defensor judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona de la ciudadana LUCCY CORRO, quien, previa notificación, aceptó el cargo y juro cumplir fielmente con su misión.
En fecha 15 de Enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos a los fines de que practique la citación de la defensora judicial designada.
En fecha 19 de Enero de 2010, el Tribunal acuerda librar la compulsa a la defensora Judicial en comento.
En fecha 08 de Febrero de 2010, la defensora Judicial de la parte demandada, previo cumplimiento de las formalidades relativas a la citación, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de Febrero de 2010, el apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.
Ahora bien, en vista de que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, éste Tribunal pasa a pronunciarse al fondo procurando garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las parte. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
“Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día fijado, sin necesidad de desahucio”.
“Artículo 1.601.- Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Tal y como se desprende del libelo de la demanda, La Sociedad Mercantil INVERSORA ROYAL PLAZA C.A., dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ROSMOL C.A., un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial de sesenta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (68,50 Mts2) de planta baja y noventa y dos metros cuadrados (92 Mts2) de mezzanina, el cual forma parte de un edificio también de su propiedad, ubicado en el Boulevard de Catia, Avenida España, Nro. 78, frente al mercado Periférico de Catia, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Expuso la parte actora, que en el contrato de arrendamiento se estableció de común y mutuo acuerdo el canon de arrendamiento en la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Dólares Americanos, ($2.400), los cuales debían ser pagados, por mensualidades adelantadas, así mismo establecieron que la duración del contrato sería de un año, el cual entró en vigencia a partir del 15 de Agosto de 2002, y terminó del 15 de Agosto de 2003, prorrogable automáticamente por un lapso de igual término.
Alega la parte actora que el en contrato se estableció de manera expresa que con el incumplimiento de alguna de la obligaciones establecidas daba derecho a la arrendadora a considerarlo resuelto de pleno derecho.
La parte actora, expresó que en vista de la prohibición expresa del pago en dólares, el canon de arrendamiento sería de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 2.500,00) y que en virtud de que la demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Julio a Diciembre de 2008, solicitó al Tribunal la Resolución del Contrato, la entrega o devolución del inmueble arrendado, el pago de los daños y perjuicios de los cánones de arrendamiento vencidos e insoluto, que hasta la fecha suman Quince Mil Bolívares (Bs.F 15.000,00) más las costas procesales.
Dicha demanda la fundamentó con apego lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 y 1.592 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en el articulo 33 literales a) y e) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.F 15.000,00) y finalmente solicitó su declaratoria con lugar
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación de la demanda la defensora judicial designada consignó escrito en el cual negó, rechazó y contradijo la demandad en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen.
Negó el hecho de que la Sociedad Mercantil demandada haya dejado de pagar los cánones que se reclaman como insolutos; rechazó que la demandada deba pagar la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) así mismo negó y rechazó que deba restituir el inmueble objeto de la pretensión y que deba pagar los costos y costas del juicio.
Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional pasa a establecer previamente en autos, lo relacionado con la actividad que deben desplegar los Defensores Ad-Liten en las causas donde son designados, y al respecto se observa lo siguiente:
PUNTO PREVIO
La Sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Jesús Rafael Gil Márquez) estableció lo siguiente:
“…De tal forma, que en el caso de autos, se produjo un incumplimiento en los deberes que implica el desempeño del cargo del defensor ad litem, que vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada del juicio primigenio, hoy accionante, tal como señaló el a-quo..”.
Así mismo, en Sentencia Nº 3105, de la Sala Constitucional, de fecha 20 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se asentó que:
“En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem: “Para decidir, la Sala observa: El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo… En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado….”.
Igualmente se observa de lo decidido por la Sala Social en sentencia Nº 1447, de fecha 03 de noviembre de 2005, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, la acogida al criterio expuesto en el último fallo parcialmente trascrito:
“ En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-quo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido. Con base a los argumentos expuestos, resulta suficiente para esta Sala declarar con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil…, en virtud a que la sentencia recurrida, al no reponer la causa al estado de restablecer el orden jurídico infringido, violentó flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso,…”
Finalmente, no se quiere obviar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00823, Exp. Nº AA20-C-2006-000158, de fecha 31 de octubre de 2006, cuya ponente resultó la Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en la que se expresa:
“Sobre el particular, esta Sala considera que en el caso en concreto ninguno de los defensores judiciales ejerció una defensa eficiente, pues a pesar de que el defensor… presentó escrito en el lapso útil de oposición, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo. Lo anterior, deja en evidencia que fueron lesionados los derechos de los codemandados; situación que ha debido ser apreciada y corregida por los Jueces de instancia, al estar obligados a vigilar que la actividad de los defensores judiciales se cumpla debida y cabalmente en todo el proceso. (Negrillas y subrayado de este Tribunal). En efecto, esta Sala considera que es obligatorio para los Jueces de instancia, comprobar en los casos en que no fue posible intimar a la parte demandada, si el defensor judicial ejerció una defensa eficiente, lo que dicho en otras palabras, significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. Es evidente, pues, que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. De no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado, lo que ha debido ser corregido y apreciado por los jueces de instancia, pues es obligatorio para éstos vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso.
De las sentencias citadas, se colige la responsabilidad que tiene el Defensor Judicial como auxiliar de la justicia y garante de la justicialidad del fallo. Pues, en este último aspecto, su función comprende el rol de defender con criterios de eficiencia los intereses de la parte cuya representación por mandato de la Ley le ha sido confiada. Ese aludido criterio de eficiencia en el papel atribuido al defensor ad litem comporta, entre otras actuaciones, la comprobada evidencia de comunicación con su defendido para así proveerse de la información suficiente para trazar la estrategia más adecuada para su defendido, el oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ellas; contestar debidamente la demanda; promover y evacuar todo genero de pruebas que resulten pertinentes y conducentes para demostrar las alegaciones que constituyen los medios de ataque a la pretensión del actor; presentar los escritos de informes y observaciones; estar presentes en los actos; ejercer el control sobre las pruebas de su contraparte; e interponer los recursos y demás medios impugnativos que prevea la ley contra aquellas decisiones que injustamente desfavorezcan a su defendido, o que sean lesionadoras de derechos y garantías constitucionales.
Expresado lo anterior y aplicado analógicamente al caso bajo estudio debe señalar quien aquí sentencia que en el presente juicio la Defensora Judicial designada no ejerció las defensas de su representada de la forma pautada por las jurisprudencias establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, dado que solo se limitó a contestar la acción en forma genérica sin controlar pruebas ni ejercer algún acto tendiente a desvirtuar lo demandado, aunado a que no se evidencia de autos que haya agotado lo relativo a contactar a su representada para que le proporcionara los medios de defensas necesarios para tal fin ya que no consta en autos el recibo de telegrama que se tramita vía del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL); conducta esta que evidentemente viola los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, dejando en completo estado de indefensión a su patrocinada, y por tanto se debe declarar la reposición de la causa al estado de que corra el término para que la Defensora Judicial designada dé formal contestación a la demanda con el debido cumplimiento de todos y cada unos de los deberes inherentes al cargo que desempeña, contado a partir de notificación que de ella se haga sobre el presente fallo. Y así se decide.
Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento breve, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:
Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 08 de Febrero de 2010, inclusive, fecha en la cual la Defensora Judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda interpuesta, y ordenar la reposición de la presente causa al estado de que dicha Defensora Judicial dé contestación a la demandada de conformidad a lo establecido en los Criterios Jurisprudenciales antes trascrito, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, una vez que se de por notificada del presente fallo, ya que con ello se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 08 de Febrero de 2010, inclusive, y REPONE LA CAUSA al estado de que corra el término de Ley para que la Defensora Judicial designada dé formal contestación a la demandada de conformidad a lo establecido en los Criterios Jurisprudenciales antes trascrito, una vez que se de por notificada del presente fallo, todo ello con la finalidad de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que con ello se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, de acuerdo a los lineamientos establecidos anteriormente.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN Y. BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha anterior, siendo la 12:54 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos, distinguido con el N° 73.
LA SECRETARIA,



































JCVR/CYBCh/Day/PL-B.CA
Asunto AH13-V-2008-000188
Asunto Antiguo 2008-32.397
Cumplimiento de Contrato