REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2004-000080

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil domiciliada en caracas, e inscrita ante el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el día 5 de Junio de 2001, bajo el Nro. 49, tomo 38-A-Cto.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos NINOSKA BOADA y MARÍA FRANCISCA VARGAS PURICA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.113 y 82.005, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES HORAMANIA C.A., inscrita en Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 20 de Mayo de 1.9993, anotado bajo el Nro. 57, tomo 84-A-Pro.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana CLAUDIA ACEVEDO GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.315.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 09 de Septiembre de 2004, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de Cobro de Bolívares.
En fecha 20 de Septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora consignó los recaudos fundamentales de la pretensión.
En fecha 05 de Octubre de 2004, el Tribunal admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria a derecho y ordenó el emplazamiento de los demandados dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la practica de la citación, y ordenó la apertura cuaderno de medidas. En la misma fecha, la apoderada actora, consignó los fotostatos a los fines de que se elabore la compulsa.
En fecha 04 de Noviembre de 2004, el Alguacil del Juzgado dejó expresas constancia de la cancelación de las expensas necesarias para la práctica de la citación. En fecha 20 de Enero de 2005, dio cuenta de no haber cumplido con su misión.
En fecha 15 de Febrero de 2005, la abogada de la parte actora, vista la declaración del alguacil, solicitó la citación por cartel.
En fecha 25 de Febrero de 2005, el Tribunal libró el cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Marzo de 2005, el Tribunal apertura cuaderno de medidas de conformidad a lo pautado en el auto de admisión.
En fecha 18 de Mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de prensas a los fines de surtan los efectos legales.
En fecha 03 de Octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designe Defensor Judicial. En fecha 08 de Noviembre de 2005, la Secretaria del Juzgado dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de Febrero de 2006, el Tribunal designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada Claudia Acevedo, quien previa notificación, aceptó el cargo para el cual fue designada y juró cumplir fielmente con su misión
En fecha 25 de Octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos a los fines de que practique la citación de la Defensora Judicial designada.
En fecha 27 de Febrero de 2007, el Tribunal libró la compulsa a la Defensora Judicial designada.
En fecha 14 de Agosto de 2007, la Defensora Judicial de la parte demandada, previo cumplimiento de las formalidades relativas a la citación, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 02 de Octubre de 2007, el apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 25 de Octubre de 2007, el Tribunal consideró que lo promovido por la representación actora no está previsto en el ordenamiento jurídico como medio de prueba, dichos argumentos serán resueltos en la definitiva de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Julio de 2008, el Juez que con tal carácter se abocó al conocimientote la presente causa, de lo cual tuvieron conocimiento las partes mediante el procedimiento de establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en vista la presente controversia no fue resuelta dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y, consecuencialmente, procederá a notificarlo a las partes, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.
Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del libelo de la demanda, la ciudadana NINOSKA BOADA, actuando en su condición de apoderada Judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., expuso que su representada concedió un crédito en calidad de préstamo, a la Sociedad Mercantil INVERSORA HORAMANÍA C.A., por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) actuales, el cual sería destinado para capital de trabajo.
Asimismo, alegó que dicho préstamo debía ser pagado por la demandada mediante ocho (08) cuotas trimestrales y consecutivas, contentivas de capital e intereses pagaderas a partir del vencimiento del primer trimestre posterior a la liquidación del préstamo.
Arguyó la apoderada de la parte actota que ambas partes, establecieron en el contrato suscrito que la primera cuota a pagar se establecía en la cantidad de Cinco Mil Setenta y Dos Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 5.072,81) actuales, calculadas a la tasa de interés referencial del Veinticinco por ciento (25%) anuela, siendo entendido que de acuerdo a la variabilidad de los intereses, éstas cuotas serán ajustadas mensualmente y así consecutivamente cada una de las restantes. También establecieron que en caso de mora los intereses serían pagados a la tasa de interese convenida mas el Tres por ciento (03%), anual adicional.
La apoderada judicial de la parte demandada, expuso que para garantizar el pago de las obligaciones asumidas por la demandada, los ciudadanos LINA YACOUD NADER Y FARE YBRAHIM y FARES YBRAHIM YACOUB NADER, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores en forma ilimitada, de todas las obligaciones asumidas con el Banco.
Dicha demanda la fundamentó con apego lo dispuesto en los artículos 107, 547 del código de comercio, 1804 y 1160, Código Civil.
En virtud de lo expuesto, la representación actora, solicitó que la Sociedad Mercantil INVERSIONES HORAMANÍA C.A., en su condición de Deudora Principal y los ciudadanos LINA YACOUD NADER Y FARE YBRAHIM y FARES YBRAHIM YACOUB NADER, en su condición de fiadores solidarios, paguen la cantidad de Diecisiete Mil Ochenta y Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 17.086,16), actuales, en concepto de saldo de capital adeudado a que se refiere el documento de préstamo, la cantidad de Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.665,90) actuales, en concepto de intereses compensatorios, la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos ( Bs. 17.278,85) actuales, en concepto de intereses moratorios, calculados desde le 04 de febrero de 2002, al 30 de julio de 2004, a la tasa variable convenidas en el documento objeto de la pretensión; los interese moratorios que se sigan venciendo desde el día 31 de julio de 2004, fecha del corte de cuenta, solicito la indexación o corrección monetaria, y el pago de las costas y costo del juicio.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación de la demanda la Defensora Judicial designada consignó escrito en el cual negó, rechazó y contradijo la acción, tanto los hechos narrados como el derecho invocado.
Negó el hecho de que se le haya concedido un crédito por la Sociedad Mercantil demandada, y que se adeude la cantidad Diecisiete Mil Ochenta y Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.F 17.086,16), actuales, y menos aún que se deban intereses convencionales ni moratorios.
Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional pasa a establecer previamente en autos, lo relacionado con la actividad que deben desplegar los Defensores Ad-Litem, en las causas donde son designados, y al respecto se observa lo siguiente:
PUNTO PREVIO
La Sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Jesús Rafael Gil Márquez) estableció lo siguiente:
“…De tal forma, que en el caso de autos, se produjo un incumplimiento en los deberes que implica el desempeño del cargo del defensor ad litem, que vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada del juicio primigenio, hoy accionante, tal como señaló el a-quo..”.
Así mismo, en Sentencia Nº 3105, de la Sala Constitucional, de fecha 20 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se asentó que:
“En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem: “Para decidir, la Sala observa: El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo… En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado….”.
Igualmente se observa de lo decidido por la Sala Social en sentencia Nº 1447, de fecha 03 de noviembre de 2005, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, la acogida al criterio expuesto en el último fallo parcialmente trascrito:
“ En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-quo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido. Con base a los argumentos expuestos, resulta suficiente para esta Sala declarar con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil…, en virtud a que la sentencia recurrida, al no reponer la causa al estado de restablecer el orden jurídico infringido, violentó flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso,…”
Finalmente, no se quiere obviar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00823, Exp. Nº AA20-C-2006-000158, de fecha 31 de octubre de 2006, cuya ponente resultó la Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en la que se expresa:
“Sobre el particular, esta Sala considera que en el caso en concreto ninguno de los defensores judiciales ejerció una defensa eficiente, pues a pesar de que el defensor… presentó escrito en el lapso útil de oposición, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo. Lo anterior, deja en evidencia que fueron lesionados los derechos de los codemandados; situación que ha debido ser apreciada y corregida por los Jueces de instancia, al estar obligados a vigilar que la actividad de los defensores judiciales se cumpla debida y cabalmente en todo el proceso. (Negrillas y subrayado de este Tribunal). En efecto, esta Sala considera que es obligatorio para los Jueces de instancia, comprobar en los casos en que no fue posible intimar a la parte demandada, si el defensor judicial ejerció una defensa eficiente, lo que dicho en otras palabras, significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. Es evidente, pues, que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. De no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado, lo que ha debido ser corregido y apreciado por los jueces de instancia, pues es obligatorio para éstos vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso.
De las sentencias citadas, se colige la responsabilidad que tiene el Defensor Judicial como auxiliar de la justicia y garante de la justicialidad del fallo. Pues, en este último aspecto, su función comprende el rol de defender con criterios de eficiencia los intereses de la parte cuya representación por mandato de la Ley le ha sido confiada. Ese aludido criterio de eficiencia en el papel atribuido al defensor ad litem comporta, entre otras actuaciones, la comprobada evidencia de comunicación con su defendido para así proveerse de la información suficiente para trazar la estrategia más adecuada para su defendido, el oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ellas; contestar debidamente la demanda; promover y evacuar todo genero de pruebas que resulten pertinentes y conducentes para demostrar las alegaciones que constituyen los medios de ataque a la pretensión del actor; presentar los escritos de informes y observaciones; estar presentes en los actos; ejercer el control sobre las pruebas de su contraparte; e interponer los recursos y demás medios impugnativos que prevea la ley contra aquellas decisiones que injustamente desfavorezcan a su defendido, o que sean lesionadoras de derechos y garantías constitucionales.
Expresado lo anterior y aplicado analógicamente al caso bajo estudio debe señalar quien aquí sentencia que en el presente juicio la Defensora Judicial designada no ejerció las defensas de su representada de la forma pautada por las jurisprudencias establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, dado que solo se limitó a contestar la acción en forma genérica sin controlar pruebas ni ejercer algún acto tendiente a desvirtuar lo demandado, aunado a que no se evidencia de autos que haya agotado lo relativo a contactar a su representada para que le proporcionara los medios de defensas necesarios para tal fin ya que no consta en autos el recibo de telegrama que se tramita vía del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL); conducta esta que evidentemente viola los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, dejando en completo estado de indefensión a su patrocinada, y por tanto se debe declarar la reposición de la causa al estado de que corra el término para que la Defensora Judicial designada dé formal contestación a la demanda con el debido cumplimiento de todos y cada unos de los deberes inherentes al cargo que desempeña, contado a partir de notificación que de ella se haga sobre el presente fallo. Y así se decide.
Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento breve, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:
Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 14 de Agosto de 2007, inclusive, fecha en la cual la Defensora Judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda interpuesta, y ordenar la reposición de la presente causa al estado de que dicha Defensora Judicial dé contestación a la demandada de conformidad a lo establecido en los Criterios Jurisprudenciales antes trascrito, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, una vez que se dé por notificada del presente fallo, ya que con ello se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 14 de Agosto de 2007, inclusive, y REPONE LA CAUSA al estado de que corra el término de Ley para que la Defensora Judicial designada dé formal contestación a la demandada de conformidad a lo establecido en los Criterios Jurisprudenciales antes trascrito, una vez que se dé por notificada del presente fallo, todo ello con la finalidad de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que con ello se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, de acuerdo a los lineamientos establecidos anteriormente.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN Y. BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha anterior, siendo la 11:42 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos, distinguido con el N° 104.
LA SECRETARIA,






















JCVR/CYBCh/Day/PL-B.CA
Asunto AH13-V-2004-000080
Asunto Antiguo 2004-27.884
Cobro de Bolívares