REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Ocho (08) de Marzo de Dos Mil Diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: AH13-M-2003-000002
ASUNTO ANTIGUO: 2003-26.964
Sentencia Definitiva-Demanda Civil
(Fuera de Lapso)
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Capital, en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123 y posteriormente refundidos sus Estatutos Sociales en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A-Pro.
ABOGADAS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas BELKIS ZAMORA DE LOPEZ e IRAMA CALCAÑO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 7.974 y 1.799, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUÍS ALFONSO GODOY y QUENELMA RAMOS DE GODOY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 1.397.568 y V- 2.976.129, respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FIDEL GUTIÉRREZ y OLIVER LAPREA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 35.649 y 76.345, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 09 de Diciembre de 2003, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de Ejecución de Hipoteca.
En fecha 17 de Diciembre de 2003, la apoderada actora consignó los instrumentos fundamentales de la pretensión.
En fecha 30 de Enero de 2004, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a fin de que pagara o acreditara haber pagado las cantidades que le intima la parte actora, así mismo decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado propiedad de los ejecutados.
En fecha 27 de Febrero de 2004, libró boletas de intimación a los demandados y ofició al Registro Subalterno correspondiente, a fin de notificar lo relativo a la medida decretada.
En fecha 25 de Marzo de 2004, la representación actora, presenta escrito de reforma del libelo de la demanda.
En fecha 11 de Mayo de 2003, el Tribunal admitió la reforma del libelo de la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a fin de que pagara o acreditara haber pagado las cantidades que le intima la parte actora, así mismo decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado propiedad de los ejecutados. En la misma fecha libró boletas de intimación a los accionados y ofició a la oficina de Registro Subalterno correspondiente lo relativo a la medida decretada.
En fecha 26 de Mayo de 2004, la apoderada actora, consignó los fotostátos relativos a fin que sean agregados a las boletas de intimación.
En fecha 18 de Noviembre de 2003, el Alguacil del Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la intimación acordada.
En fecha 15 de Diciembre de 2004, la apoderada actora, solicitó se libre cartel de intimación.
En fecha 19 de Enero de 2005, el Tribunal libró el correspondiente cartel intimatorio.
En fecha 22 de Junio de 2005, el apoderado actor consignó los ejemplares de prensa.
En fecha 26 de Septiembre de 2005, el Secretario Accidental del Juzgado dejó expresa constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Octubre de 2005, la abogada de la parte actora solicitó se designe Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona de la ciudadana Betty Pérez Aguirre.
En fecha 02 de Noviembre de 2005, los ciudadanos Fidel Gutiérrez y Oliver Laprea, se constituyeron como apoderados de la parte demandada, consignaron copia fotostática del poder que acredita su representación y se dieron por intimados en nombre de sus poderdantes.
En fecha 08 de Noviembre de 2005, el co-apoderado de la parte intimada presentó escrito en el cual alega la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición a la demanda interpuesta e impugnó las copias simples consignadas por la parte actora en el libelo de la demanda.
En fecha 23 de Noviembre de 2005, la abogada de la parte actora presentó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta y argumentó lo relativo a la no admisión de la oposición interpuesta por la parte demandada.
En fecha 29 de Noviembre de 2005, ambas representaciones judiciales presentaron escrito de pruebas, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Diciembre de 2006, el Tribunal declaró admitida la oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca formulada por la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 662 del Código de Procedimiento Civil; ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de decretar la Medida de Embargo Ejecutivo; y declaró abierto el juicio a pruebas. En la misma fecha, declaró Sin Lugar la cuestión previa interpuesta.
Cumplidas las formalidades de la notificación, en fecha 09 de Mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte accionante, consignó escrito de pruebas. En fecha 11 de Mayo de 2006, la parte demandada presentó escrito de pruebas.
En fecha 21 de Mayo de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas; en relación a la experticia solicitada por la representación actora fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente para el nombramiento de expertos contables; en relación a la prueba de informes la admitió conforme lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y ordenó oficiar al Comité de Finanzas y Departamento de Cobranzas de Créditos Hipotecarios del Banco Mercantil, a fin que envíe la información requerida.
En fecha 23 de Mayo de 2007, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, recayendo tal designación en los ciudadanos José Roberto Losada, por el Banco demandante, Ranses Reyes, por la parte demandada y Armando Padrón por el Tribunal, solicitando un lapso de 15 días de despacho a fin de elaborar y consignar la experticia solicitada.
En fecha 17 de Julio de 2007, lo expertos designados presentaron escrito de informe relativo a la experticia contable.
En fecha 10 de Agosto de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 02 de Junio de 2008, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio y ordenó su notificación a las partes a fin de dictar sentencia.
Ahora bien, cumplida la notificación del abocamiento el Tribunal, con vista a que la causa no se resolvió en su lapso legal, pasa a pronunciarse y consecuencialmente procederá a notificarles de ello a las partes conforme lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:


DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen”.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
“Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca…”
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito de demanda y su reforma las apoderadas judiciales de la parte actora expusieron que en fecha 31 de Marzo de 1997, se protocolizó por ante el Registro Subalterno del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, documento de préstamo a interés, suscrito entre la Sociedad Mercantil Banco Mercantil C.A. y los ciudadanos Luís Alfonso Godoy y Quenelma Ramos de Godoy, por la cantidad hoy equivalente de Veintiocho Mil Bolívares (Bs.F 28.000,00), los cuales debían ser devueltos por los demandados en un lapso de ocho (08) años, constados a partir de la firma del documento de préstamo, mediante noventa y seis (96) cuotas mensuales y consecutivas, que comprendían la amortización del capital y el pago de intereses sobre saldo deudor calculados día por día y que los mismos variarían anualmente según la Tasa Hipotecaria Mercantil.
Alegaron igualmente que los demandados para garantizarle al banco la oportuna devolución de la cantidad recibida en préstamo a interés, así como el pago de los intereses convencionales y moratorios que se causaren, los gastos judiciales y los honorarios de abogados, constituyeron hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad hoy equivalente de Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.84.000,00) sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre esta construida denominada Quinta Los Alfonzos, situado en la Calle J.B. Arismendi, de la Urbanización Colina de los Chaguaramos, Parroquia Santa Rosalía, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: A que da su frente, Calle J.A. Madriz; Sur: A que da su frente principal Calle J.B. Arismendi; Este: Con la Parcela N° 41, de la misma Urbanización y Oeste: Con la otra parte de la Parcela N° 40-A, donde una casa que es gemela con la que aquí se deslinda y constituyen las dos una unidad bifamiliar.
Señalaron que ambas partes establecieron en el documento de préstamo a interés, que la obligación se consideraría de plazo vencido si dejaren de pagar dos (02) cuotas mensuales consecutivas de las mencionadas en la Cláusula Segunda del referido documento o si incumplieran cualquiera de las obligaciones asumidas en el mismo.
Alegaron que a la fecha de la presentación de la demanda los ciudadanos Luís Alfonso Godoy y Quenelma Ramos de Godoy, han dejado de pagar veinticinco (25) cuotas mensuales variables y consecutivas, correspondientes a los meses de Octubre a Diciembre de 2001, Enero a Diciembre de 2002 y Enero a Octubre de 2003, y que a pesar de las numerosas gestiones de cobros efectuadas para lograr su recuperación, consideran que las obligaciones de los prestatarios son como de plazo vencido, por tanto exigibles y en consecuencia ejecutable la garantía que se constituyó, razón por la que solicitan que los demandados paguen al banco lo siguiente: La cantidad hoy equivalente de Veinte Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.F 20.472,95) por concepto de saldo capital del préstamo concedido; la cantidad hoy equivalente de Quinientos Veintiocho Bolívares Con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F 528,88) por concepto de intereses ordinarios causados sobre el capital del préstamo concedido, desde el día 30 de Septiembre de 2001 hasta el día 31 de Octubre de 2001, a la Tasa Hipotecaria Mercantil de treinta y un por ciento (31%) anual, según lo estipulado en el texto del documento de préstamo; la cantidad hoy equivalente de Quinientos Veintiocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F 528,88) por concepto de intereses ordinarios causados sobre el capital del préstamo concedido, desde el día 01 de Noviembre de 2001 hasta el día 30 de Noviembre de 2001, a la Tasa Hipotecaria Mercantil de treinta y un por ciento (31%) anual, según lo estipulado en el texto del documento de préstamo; la cantidad hoy equivalente de Ciento Catorce Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 114,84) por concepto de penalidad moratoria de cinco puntos porcentuales causados sobre la alícuota de capital de la cuota N° 55 del préstamo concedido; la cantidad hoy equivalente de Diecisiete Mil Cuatrocientos Doce Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs.F 17.412,81) en concepto de intereses de mora causados sobre el saldo por capital del préstamo concedido, durante el periodo comprendido entre día 01 de Diciembre de 2001 y el día 05 de Septiembre 2003, a la misma Tasa Hipotecaria Mercantil; los intereses de mora que se sigan causando a partir del día 05 de Septiembre de 2003, calculados en la forma y las tasa convenidas en el referido documento de préstamo, hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones, mediante experticia complementaria.
Pidieron la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta el cumplimiento de la obligación.
Fundamentaron la pretensión de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1.735, 1.745, 1.159 y 1.160 del Código Civil; solicitaron Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión y por último que la acción fuese admitida, sustanciada conforme a derecho con expresa condenatoria en costas.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación de la demanda el abogado Oliver Laprea, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito en el cual, entre otras defensas, hizo formal oposición a la demanda interpuesta contra sus representados, alegando la prescripción de los Intereses, ya que los apoderados intimantes solicitaron el pago de los intereses ordinarios correspondientes al periodo Septiembre - Octubre de 2001, Noviembre-Diciembre de 2001, el pago de la penalidad moratoria calculada por el mes de noviembre de 2001, y el pago de los intereses de mora calculados en el periodo Septiembre-Octubre de 2001; y que tomando en consideración lo solicitado, resalta que en materia mercantil no existe una norma que expresamente regule la prescripción de los intereses que se generen de la obligaciones principal, y que sin embrago el Articulo 8 del Código de Comercio, remite a la prescripción breve contenida en el Articulo 1.980 del Código Civil, de tres (3) años
Señala que la última fecha expresada en la solicitud de ejecución, es 2001, por lo cual sostiene que a la fecha dichos intereses reclamados se encuentran prescritos.
Asimismo impugnó en nombre de sus representados los intereses moratorios por existir una disconformidad con el saldo establecido por el intimante en la solicitud y la suma contenida en el documento constitutivo de hipoteca.
En relación a las costas judiciales, resalta que dichas cantidades no son líquidas y mucho menos exigibles, por cuanto en este estado del juicio es imposible determinar cuales serán las costas procesales, además de violar el principio del vencimiento total y el derecho a la retasa, y que por ser un juicio monitorio lo máximo sería el veinticinco por ciento (25%) del valor de lo litigado, encuadrando dicho alegato en una disconformidad con el saldo establecido por los intimantes en su solicitud y la suma contenida en el documento constitutivo de hipoteca y que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Ordinal 5° del Artículo 663 de la norma adjetiva, en virtud de la comunidad de la prueba o principio de adquisición, promovió el contrato de préstamo e hipoteca.
Finalmente impugnó de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todas y cada una de las fotocopias acompañadas en la solicitud de ejecución de hipoteca.
Ahora bien, explanadas como han sido las argumentaciones anteriores, es menester para este Despacho pasar a pronunciarse sobre la prescripción alegada por la representación demandada, y al respecto observa:
DE LA PRESCRIPCIÓN
En el acto de la oposición a la acción la representación demandada alegó la prescripción de los intereses demandados al considerar que desde el día 31 de Septiembre de 2001 a la interposición de la acción, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo suficiente para que los intereses se encuentren prescritos, de lo cual se observa:
El contrato de préstamo opuesto como instrumento fundamental de la pretensión libelar efectivamente data desde el año 1997 y que, según lo argumentado por la parte accionante, los demandados dejaron de pagar veinticinco (25) cuotas mensuales siendo la primera de ellas la correspondiente al mes de Octubre de 2001 y la última la del mes Octubre de 2003, tomando en consideración que la acción fue interpuesta en el mes de Diciembre de 2003; no obstante lo anterior, es necesario señalar que si bien la Norma Civil consagra la prescripción breve de tres (03) años, para las obligaciones de pagar, es bien sabido que en materia hipotecaria los intereses constituyen un accesorio de la acción principal, por lo que mal pueden considerarse estos prescritos cuando la acción principal prescribe a los veinte (20) años, por tratarse de una acción de tipo real tal y como se configura en el Articulo 1.908 del Código Civil, por consiguiente la defensa opuesta resulta improcedente en derecho, y así se decide.
Resuelto el punto anterior, el Tribunal pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, de la siguiente manera:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
El apoderado de la parte actora acompañó al escrito libelar poder autenticado en fecha 09 de Mayo de 2003, ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 04, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y de la revisión efectuada a los autos si bien se observa que dicha instrumental fue impugnada por la representación demandada conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal declara improcedente tal cuestionamiento en vista que dicho documento está consignado en copia certificada aunado a que no fue tachado de falso en la oportunidad correspondiente para ello, por lo cual le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1384 del Código Civil, tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
Igualmente trajo a los autos documento de préstamo a interés e hipoteca convencional de primer grado otorgado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, en fecha 31 de Marzo de 1997, bajo el N° 17, Tomo 19, Protocolo Primero al cual se le adminicula la Certificación de Gravamen sobre una parcela de terreno y la Casa Quinta en ella construida, denominada Quinta Los Alfonsos, situada en la Calle J.B. Arismendi de la Urbanización los Chaguaramos, de la Parroquia Santa Rosalía, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, y a su vez se concatena con las pruebas de informes emanadas del Banco Mercantil y del Comité de Finanzas Mercantil, a tales respectos, cursante al folios 214 del expediente; y de la revisión efectuada a los autos si bien se observa que la primera de dichas instrumentales fue impugnada por la representación demandada conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal declara improcedente tal cuestionamiento en vista que dicho documento está consignado en copia certificada aunado a que no fue tachado de falso en la oportunidad correspondiente para ello, por lo cual el Tribunal les otorga el valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1384 del Código Civil, y aprecia que efectivamente el banco otorgó a los demandados un préstamo a interés por la cantidad hoy equivalente de Veintiocho Mil Bolívares (Bs.F 28.000,00) para ser devuelto en un plazo de ocho (8) años constado a partir de la firma del documento de préstamo, mediante noventa y seis (96) cuotas mensuales y consecutivas, que comprendían la amortización del capital y el pago de intereses sobre saldo deudor calculados día por día y que los mismos variarían anualmente según la Tasa Hipotecaria Mercantil que abrió en un treinta y uno por ciento (31%) y cerró en un treinta y ocho por ciento (38%) entre el día 18 de Septiembre de 2001 y el día 16 de Junio de 2003; y que para garantizar el pago de la obligación, se constituyó una Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad hoy equivalente de Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.F 84.000,00) sobre dicho bien inmueble, y así se decide.
La apoderada judicial de la parte intimante, promovió en la oportunidad legal para ello, comunicación de fecha 30 de Mayo de 2002, dirigida por el co-demandado de autos, ciudadano Luís Alfonso Godoy al ciudadano Leonardo Méndez, Departamento de Cobranza Créditos Hipotecarios del Banco Mercantil, a fin de comunicarle que la persona con quien realizó la negociación para finiquitar la situación existente con dicho crédito es el ciudadano Carlos Chacón, con quien ha quedado definitivamente pactada la solución al mismo. Revisada como fue dicha instrumental el Tribunal observa que si bien la misma no fue cuestionada por la representación demandada, inevitablemente debe desecharla del proceso, por cuanto no aporta ningún tipo de solución sobre el pago reclamado en el presente juicio, y así se decide.
En el acto de promoción de pruebas la representación actora trajo a los autos copia certificada de los Estatutos de la Sociedad Mercantil Comité de Finanzas Mercantil, inscrita en el Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de Julio de 1989, bajo el N° 21, Tomo 10, a la cual se le adminicula la copia certificada de la ultima modificación de sus estatutos, igualmente protocolizada en la misma Oficina de Registro en fecha 15 de Febrero de 2002, bajo el N° 42, Tomo 8, Protocolo Primero. Dichas instrumentales se aprecian conforme a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1384 del Código Civil, y de ellos de evidencia la legalidad de la constitución del comité de finanzas de Banco Mercantil, y así se decide.
La apoderada judicial del Banco demandante promovió la prueba de Experticia, a fin que previa designación de expertos dejaran constancia en que forma se calcularon los intereses ordinarios y moratorios o de que formula matemática se valieron para determinar el monto de los intereses causados sobre el préstamo demandado en el período de tiempo antes señalado, y del detallado y pormenorizado estudio que hizo el Tribunal a las resultas del informe pericial que corre a los folios 218 al 230 del expediente, se infiere que el mismo cumplió con las formalidades previstas en el Artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue rendido por escrito ante este Tribunal, en la forma indicada por el Código Civil, por lo que este Despacho le otorga valor probatorio y lo aprecia en la presente causa, e infiere que los expertos en su informe dejaron expresa constancia que para la determinación de los intereses se utilizó una formula financiera de cálculo de intereses simples, descrita en el Articulo 530 del Código de Comercio, y que se utilizó igualmente medida aritmética ponderada, concluyendo en que los intereses ordinarios causados sobre el saldo deudor por concepto de capital desde el día 30 de Septiembre de 2001 hasta el día 31 de Octubre de 2001, calculados a la tasa aplicable, equivalente al promedio diario de la Tasa Hipotecaria Mercantil (THM), ascienden a la suma hoy equiparable de Quinientos Veintiocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F 528,88); que los intereses ordinarios causados sobre el saldo deudor por concepto de capital desde el día 01 de Noviembre de 2001 hasta el día 30 de Noviembre de 2001, calculados a la tasa aplicable, equivalente al promedio diario de la Tasa Hipotecaria Mercantil (THM), ascienden a la suma hoy equiparable de Quinientos Veintiocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F 528,88); que el monto de la penalidad moratoria de cinco (5) puntos porcentuales causados sobre la alícuota de capital de la cuota N° 55 del préstamo concedido, causada desde el día 01 de Noviembre de 2001 hasta el día 30 de Noviembre de 2001, asciende a la cantidad hoy equivalente de Ciento Catorce Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 114,84) y que los intereses moratorios causados sobre el saldo deudor por concepto de capital calculados a partir del vencimiento de la segunda cuota pactada y no pagada, es decir, desde el día 01 de Diciembre de 2001 hasta el día 05 de Septiembre de 2003, calculados a la tasa aplicable, equivalente al promedio diario de la Tasa Hipotecaria Mercantil (THM) fijada por el Comité de Finanzas Mercantil, más la penalidad moratoria estipulada del cinco por ciento (5%) anual adicional durante los primeros sesenta (60) días de la mora, y a partir de ese momento, de un diez por ciento (10%) anual adicional, ascienden a la cantidad hoy equiparable de Diecisiete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F 17.448,33), y así se decide.
No obstante la anterior se observa que si bien los expertos determinaron que los intereses moratorios calculados desde el día 01 de Diciembre de 2001 hasta el día 05 de Septiembre de 20003, según la Tasa Hipotecaria Mercantil (THM), más la penalidad moratoria estipulada del cinco por ciento (5%) anual adicional durante los primeros sesenta (60) días de la mora, y a partir de ese momento, de un diez por ciento (10%) anual adicional, ascienden a la cantidad hoy equiparable de Diecisiete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F 17.448,33), también es cierto que la cantidad que debe regir en la presente causa, en caso de ser procedente la acción intentada, es lo reclamado a ese respecto en el particular Quinto del petitorio del escrito libelar, es decir, la cantidad hoy equivalente de Diecisiete Mil Cuatrocientos Doce Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs.F 17.412,81) puesto que así fue deducida la pretensión intimatoria, y así se decide.
Por su parte la representación de la parte demandada, trajo a los autos copia simple del instrumento poder, autenticado en fecha 21 de Julio de 2005, por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 37, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; a la cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429, del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, en virtud de que el mismo no fue impugnado en la oportunidad procesal para ello, y se considera como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se decide.
En cuanto al pago de los intereses que se sigan generando sobre el saldo capital, calculados a partir del día 05 de Septiembre de 2003 hasta la definitiva cancelación de la obligación, contenidos en el Particular Sexto del petitorio del escrito libelar, observa éste Juzgador que al haber establecido concretamente cual es el porcentaje aplicable según la Tasa Hipotecaria Mercantil (THM) a fin de sumarles los diez puntos porcentuales (10%) en caso de mora en la obligación, tal como fue acordado en el contrato obligacional, por lo tanto se declara procedente este petitorio en caso de prosperar la demanda interpuesta, y así se decide.
En relación a la defensa invocada por el abogado de la parte demandada que al no existir en el estado del juicio una condenatoria en costas que indique que sus representados hayan resultado vencidos totalmente en la contienda, las cantidades solicitadas por concepto de costas no tienen lugar por cuanto no son líquidas ni exigibles, de lo cual se observa:
Del petitorio del escrito libelar se evidencia que la causa bajo estudio está dirigida expresamente a la ejecución de la hipoteca constituida sobre el inmueble descrito en los autos, por haberse dejado de honrar el pago en el establecido, cuyo monto de pago también se demanda conjuntamente con los intereses de mora y no juicio de tasación de costas alguno, ya que estas últimas las invocan como condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso a fin de resarcir al vencedor los gastos y honorarios profesionales que ha causado el mismo, por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente tal defensa, y así queda establecido.
Ahora bien, en cuanto a los alegatos y defensas, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Con vista al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo y aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio, lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a los co-demandados, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el incumplimiento de pago alegado en el escrito libelar y su reforma, sin que tal hecho haya sido desvirtuado, tomando en consideración que la representación accionada al momento de hacer formal oposición a la demanda intentada contra sus mandantes solo sostuvo disconformidad con los montos demandados aunado a que no promovió prueba alguna de pago a su favor durante la etapa correspondiente para ello, por lo tanto queda probado en el presente caso, que los demandados incumplieron en la obligación de pago asumida de acuerdo con las formalidades que exige la Ley, y así se decide.
Por efecto de lo anterior este Juzgado considera que los co-accionados de autos al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago ni alguna otra circunstancia que los relevara de ello, forzosamente debe declarar procedente la reclamación de las cantidades contenidas en los Particulares Primero al Sexto, este último en su parte inicial, del petitorio libelar, por concepto de capital e intereses por el atraso en el pago, incluyendo la experticia complementaria desde el día 05 de Septiembre de 2003 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, la cual será calculada por experto contable colegiado en fase de ejecución de sentencia. Sin embargo niega la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo desde la admisión de la acción hasta la definitiva cancelación de la obligación, solicitada en el único aparte del referido Particular Sexto, por cuanto, en esencia, ha sido solicitada dos veces una indemnización por el mismo motivo, pues, tanto los intereses moratorios solicitados desde que se hicieron exigibles hasta que la sentencia quede definitivamente firme como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin, “reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda”, aunado a que fue acordada la primera conforme la pauta el contrato y la Ley, ya que ello implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, tal como lo sostienen los Tratadistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello…”, y siendo así, la acción de ejecución de hipoteca que origina estas actuaciones debe prosperar en forma parcial, conforme al marco legal antes descrito, y así queda establecido formalmente.
En éste sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional debe declarar parcialmente con lugar la pretensión interpuesta con todos los pronunciamientos de ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., contra los ciudadanos LUÍS ALFONSO GODOY y QUENELMA RAMOS DE GODOY, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto si bien es cierto que quedó demostrado en las actas procesales que los demandados incurrieron en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al no pagar el préstamo concedido en el tiempo estipulado para ello, no es menos cierto que la indexación monetaria solicitada desde la admisión de la acción hasta el cumplimiento definitivo de la obligación, no prosperó por ser contraria a la noción del pago justo.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a que le pague a la parte actora la cantidad hoy equivalente de Veinte Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.F 20.472,95) por concepto de saldo capital del préstamo concedido, más la cantidad hoy equivalente de Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs.F 1.057,76) por concepto de interese ordinarios causados desde el día 30 de Septiembre de 2001 hasta el 30 de Noviembre de 2001, calculados a la Tasa Hipotecaria Mercantil (THM) del treinta y uno por ciento (31%) anual; más la cantidad hoy equivalente de Ciento Catorce Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 114,44) por concepto de penalidad moratoria de cinco puntos porcentuales causados sobre la alícuota N° 55 del préstamo concedido, calculado desde el día 01 de Noviembre de 2001 hasta el día 30 de Noviembre de 2001 y la cantidad hoy equivalente de Diecisiete Mil Cuatrocientos Doce Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs.F 17.412,81) por concepto de intereses de mora causados sobre el saldo por capital del préstamo concedido, durante el periodo comprendido entre día 01 de Diciembre de 2001 y el día 05 de Septiembre 2003, a la misma Tasa Hipotecaria Mercantil.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de los intereses moratorios causados a partir del día 05 de Septiembre de 2003 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia contable en fase de ejecución de sentencia, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo del presente fallo conforme a lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN Y. BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha anterior, siendo la 12:42 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos, distinguido con el N° 103.
LA SECRETARIA,

























JCVR/CYBCh/Day/PL-B.CA
Asunto AH13-M-2003-000002
Asunto Antiguo 2003-26.964
Ejecución de Hipoteca