REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Ocho (08) de Marzo de Dos Mil Diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2008-000239
ASUNTO ANTIGUO: 2008-32.478
Materia Civil-Nulidad de Acta
(EN SU LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.141.913.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano VIRGILIO ACOSTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 5.326.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARROSAN, C.A., inscrita en fecha 12 de Mayo de 1970, por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 39-A, representada por el ciudadano OCTAVIO CABRERA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.534.456, en su condición de Presidente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE TAHAN BITTAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 7.603.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS presentado en fecha 01 de Abril de 2008, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO contra la Sociedad Mercantil CARROSAN, C. A., por presunta violación de la Ley y de Estatutos Sociales.
Cumplida con la distribución legal correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, por auto de fecha 05 de Mayo de 2008, la admitió ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario.
En fecha 11 de Junio de 2008, previa inhibición de la Juez del citado Tribunal, la parte demandante reformó parcialmente el escrito libelar, cuya admisión se verificó en fecha 04 de Julio de 2008, por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial en referencia y ordenó su emplazamiento en la persona de su presidente Octavio Cabrera o en la persona de su apoderado judicial ciudadano Jorge Tahan Bittar, conforme los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 29 de Septiembre 2008, el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil del referido Juzgado, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, para lo cual consignó recibo de citación debidamente firmado. Previa verificación de los trámites legales correspondientes, en fecha 03 de Octubre de 2008, el abogado de la parte demandada presentó escrito donde invocó la falta de cualidad pasiva, dio contestación a la pretensión y consignó recaudos.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la presente causa, por lo que correspondió a este Despacho conocer de la misma a partir del día 28 de Noviembre de 2008.
Durante el evento probatorio correspondiente, solo la representación judicial de la parte demandada promovió las pruebas que a su consideración favorecen a su representada, las cuales fueron providenciadas dentro de su oportunidad legal.
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito de demanda y su reforma la parte actora expresó que era propietario de dos mil (2.000) acciones de la Empresa CARROSAN, C.A., que representaban el veinticinco por ciento (25%) del capital accionario de la empresa; que los otros socios de la indicada compañía eran los ciudadanos Octavio Cabrera Amaral, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.845.208, el cual poseía dos mil (2.000) acciones; José Gato Gómez, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.098.598, el cual poseía dos mil (2.000) acciones y Manuel Santalla Gato, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.114.043, quien poseía dos (2.000) acciones de la compañía; que en fecha 04 de Enero de 2007, la empresa CARROSAN, C.A., celebró una asamblea extraordinaria, la cual había sido convocada por el diario “Últimas Noticias” en fecha 29 de Diciembre de 2006; que dicha convocatoria fue con el fin de tratar los siguientes puntos: 1) Considerar la aprobación o no, a la propuesta de la Junta Directiva, en cuanto reducir el número de integrantes de la Junta Directiva a tres (3) que estaría formada por el presidente y dos (2) directores principales y por consiguiente tres (3) suplentes; que en caso de ser aprobada la propuesta se modificaría la cláusula séptima del acta constitutiva; 2) Nombrar la nueva junta directiva que administraría la compañía durante el resto del ejercicio y hasta que se reuniera la próxima asamblea ordinaria de accionista; 3) Fijar las remuneraciones y participaciones en las utilidades de la compañía, para los miembro de la junta directiva, 4) Considerar la aprobación o no, a la propuesta de la junta directiva para aumentar el capital social de la compañía, que era requerido para las necesarias inversiones, en la ejecución de obras de mantenimiento y reposición de los activos fijos de la compañía; que el aumento propuesto sería de la forma siguiente: Total del aumento por la cantidad hoy equivalente a Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 200.000,00) mediante la emisión de ochenta mil (80.000) nuevas acciones por un valor nominal hoy equivalente a Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F 2,50) cada una; que los accionistas tenían el derecho de preferencia establecido en la Cláusula Sexta del Acta Constitutiva, de suscribir el número de acciones que poseía y que por consiguiente, los accionistas presentes en la asamblea, que manifestaran su interés en hacer valer este derecho de preferencia deberían proceder en dicha asamblea a suscribir y depositar en cheque de gerencia, a nombre de CARROSAN, C.A., la cantidad correspondiente a la aprobación de sus acciones; que de no manifestar el interés se entendería que renunciarían al derecho de preferencia y por lo tanto se procedería libremente a ofrecer la suscripción al resto de los accionista o a cualquier persona que pudiese estar interesado en adquirirlas; que se le concedió a los accionistas que no concurrieran a la asamblea, un plazo de tres (3) días hábiles, a partir del día de la asamblea, para que, en caso de interesarles el derecho de preferencia, suscribieran y depositaran mediante cheque de gerencia a nombre de CARROSAN, C.A., el monto proporcional que le correspondía, vencido dicho plazo y no recibir estos requisitos, se entendería, que se renunciaba al derecho de preferencia y en consecuencia, se procedería libremente a ofrecer la suscripción y depósito al resto de los accionistas o cualquier persona que pudiese estar interesada en adquirirlas y 5) Aprobar o improbar la gestión de la junta directiva hasta la fecha de la asamblea; siendo todos los puntos a tratar aprobados por la asamblea extraordinaria ya citada, tal y como costaba de la copia certificada de la misma.
Que en la fecha fijada para la asamblea extraordinaria, hicieron acto de presencia las siguientes personas: El abogado Jorge Tahan Bittar, quien presentó carta de representación del ciudadano Manuel Santalla Gato, propietario de dos mil (2.000) acciones nominativas, por un valor hoy equivalente de Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F 2,50) que representaban el veinticinco por ciento (25%) del capital social de la empresa; la abogada Patricia Bittar Yendiz, quien presentó carta de representación del ciudadano José Gato Gómez, propietario de dos mil (2000) acciones nominativas por un valor hoy equivalente de Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F 2,50) que representaban el veinticinco por ciento (25%) del capital social de la empresa; la ciudadana Carmen Elvira Parada T., quien presentó carta de representación del ciudadano Octavio Cabrera Amaral, que representaban el veinticinco por ciento (25%) del capital social de la empresa.
Que en la asamblea celebrada en fecha 04 de Enero de 2007, se expresó que tal concurrencia de las personas identificadas, representaban acciones del capital de la empresa equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad del capital social de la compañía, por lo que se declaró legalmente constituida la asamblea y la presidió la abogada Carmen Elvira Parada, quien representaba al ciudadano Octavio Cabrera Amaral, presidente de la compañía, por lo que de conformidad con los Artículos 277 y 280 del Código de Comercio, existía el quórum necesario para la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionista, conforme con lo previsto en el Acta Constitutiva y el Código de Comercio.
Que para el momento de la celebración de la asamblea extraordinaria, efectuada en fecha 04 de Enero de 2007, la junta directiva de CARROSAN, C.A., estaba integrada por los siguientes socios: Octavio Cabrera Amaral, José Gato Gómez y Manuel Santalla Gato, así como otros directivos no socios de la compañía.
Que si se confrontaba el Artículo 286 del Código de Comercio con la Cláusula Séptima de los Estatutos de CARROSAN, C.A., los ciudadanos Octavio Cabrera Amaral, José Gato Gómez y Manuel Santalla Gato, formaban parte integrante de la Junta Directiva Administradora de CARROSAN, C.A., y por tal motivo les estaba prohibido por la Ley Mercantil, dar su voto para aprobación del balance, dar su voto para aprobación de la gestión de la junta directiva, nombrar la nueva junta directiva que administraría la compañía durante el resto del ejercicio, dar su voto en la aprobación de la gestión de la junta directiva saliente, porque dicha junta directiva no podía ser juez y parte, para evaluar su gestión administrativa, tampoco podían dar su voto para el nombramiento de la nueva junta directiva, así como tampoco para fijar las remuneraciones y participaciones en las utilidades de la compañía para los miembros de la junta directiva, por cuanto estas facultades las asumían los socios de la compañía tan solo en la asamblea ordinaria, conforme el Artículo 275 del Código de Comercio.
Que la aprobación y resolución tomada por la Asamblea Extraordinaria del día 04 de Enero de 2007, era nula de nulidad absoluta por contravenir el Artículo 275 Numeral 4° del Código de Comercio, norma que debe aplicarse por mandato de la Cláusula Décima Tercera de los Estatutos de la compañía, la cual remitía al Código de Comercio; que existía nulidad absoluta de la resolución o aprobación de la proposición del punto N° 1 de la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria de Accionista, esto era, considerar la aprobación o no a la propuesta de la junta directiva, en el sentido de reducir el número de integrantes de la junta directiva a tres (3) que estaría formada por un Presidente y dos (2) Directores Principales y tres (3) Suplentes; que esta aprobación era totalmente nula en virtud que al hacerse una modificación de la junta directiva estaba realizando el nombramiento de una nueva junta directiva, que es la que tenía la facultad dada por los Estatutos de la compañía para administrar, violentándose así el Artículo 275 en su Numeral 2°; que al haberse modificado la junta directiva de la empresa, en la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 04 de Enero de 2007, se violó la Cláusula Séptima de los Estatutos.
Que haciendo un resumen de todas las nulidades o actividades viciadas de nulidad, que fueron realizadas por la asamblea extraordinaria de socios, convocada en fecha 29 de Diciembre de 2006 y celebrada el día 04 de Enero de 2007, era necesario llegar a la conclusión que motivado a que en la asamblea extraordinaria no se podía nombrar ni modificar a la junta directiva de la Compañía CARROSAN, C.A., que tampoco tenía facultad para fijar los honorarios, remuneraciones, o establecer la participación que le corresponde a los administradores, por ser facultades reservadas a la Asamblea Extraordinaria; que por otro lado al haberse instalado la Asamblea con tres (3) miembros (socios), que aun cuando representaran el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social, dichos socios integrantes los tres (3) de la junta directiva que administraban la compañía, no podían votar las proposiciones que tocaran el punto de la responsabilidad de los administradores, quedando de esta forma vedado por la Ley su voto.
Que cada socio tenía el derecho a que se le notificase para que estuviese en conocimiento de cualquier asamblea que fuese a realzar la empresa donde aquél era socio; que este derecho se encontraba consagrado en el Artículo 279 del Código de Comercio; que la notificación del socio MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, para la Asamblea Extraordinaria a celebrarse el día 04 de Enero de 2007, no era casual, no era producto de una imposibilidad de localizarlo ni de no localizar la residencia de dicho socio. Que la notificación del socio MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO obedeció a una estrategia fraudulenta.
Que en virtud de que los estatutos de la empresa establecían que las asambleas ordinarias se celebrarán en la segunda quincena del mes de Febrero de cada año, estableciendo así la periodicidad de dichas asambleas, el sucrito MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, solicitó a la Presidencia de la compañía que con antelación a la celebración de la Asamblea de Febrero de 2006, le remitieran copia de la documentación del balance que sería presentado en la asamblea, tal como lo establecía el Código de Comercio; que dicha solicitud fue respondida con un mensaje escrito del Presidente de la compañía donde se le informó que no se harían más asambleas; que procedió igualmente a enviar a la empresa una carta por vía de M.R.W., mediante la cual solicitaba la copia de la documentación que hablaba el Artículo 284 del Código de Comercio, a los fines de su análisis y que dicha solicitud no fue recibida por la compañía.
Que la junta directiva, a través de los abogados que la representaron, continuaron el día 10 de Enero de 2007, con la asamblea irrita, con el propósito de decidir en relación al conjunto de las veinte mil (20.000) acciones que le correspondían suscribir, la cuales fueron repartidas entre los tres (3) socios produciéndose un despojo del conjunto de acciones que, en el caso que la asamblea hubiese tenido validez, le correspondían; que el conjunto de acciones fue repartido a razón de 6.666 acciones para cada socio.
Que el día 24 de Agosto de 2007, se publicó en el diario “Ultimas Noticias” una convocatoria para una asamblea general extraordinaria de accionista a celebrarse el día 31 de Agosto de 2007, teniendo como punto a tratar la ratificación o no de la asamblea celebrada en los días 04 y 10 de Enero de 2007, lectura del acta de asamblea celebradas en los días 04 y 10 de Enero de 2007 y considerar sobre su aprobación o no, del contenido de lo acordado y aprobado en dicha asamblea; que dicha asamblea se celebró el día 31 de Agosto de 2007, siendo las 7:30 a.m.
Que de la trascripción de las partes más importantes de la Asamblea Extraordinaria de CARROSAN, C.A., de fecha 31 de Agosto de 2007, se podía apreciar que dicha asamblea tuvo por objeto ratificar en todo su contenido y decisiones, la Asamblea Extraordinaria celebrada el día 04 de Enero de 2007 y que fuera continuada en fecha 10 de Enero del mismo año 2007; que con esta segunda asamblea se pretendía dar legalidad a las celebradas los días 04 y 10 de Enero de 2007.
Que en fecha 09 de Noviembre de 2007, se celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía, la cual fue convocada en fecha 23 de Octubre de 2007, por el diario Ultimas Noticias; que en dicha Asamblea Extraordinaria de Accionista se trataron los siguientes punto: Considerar el Balance General y Estado de Resultados al día 30 de Noviembre de 2006, con vista al Informe del Comisario; aprobar o improbar la gestión de la junta directiva; nombrar al Comisario Principal y Suplente durante el período 2007 al 2008; fijar los honorarios del Comisario Principal; que tal asamblea violentaba el Artículo 279 del Código de Comercio, por cuanto no fue notificada mediante carta certificada, por lo que al no haberse realizado la notificación del socio MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, se había infringido el dispositivo del Artículo 279 del Código de Comercio, el cual viciaba de nulidad la indicada Asamblea Extraordinaria.
Que ante las evidentes irregularidades que había señalado y por cuanto existía en las tres (3) Asambleas Extraordinarias, vicios que las hacían nulas de nulidad absoluta, por cuanto el accionante no tuvo conocimiento en absoluto de la realización de las tres (3) Asambleas Extraordinarias ya señaladas, es decir, las asambleas efectuadas el 04 y 10 de Enero de 2007 y las realizadas el 31 de Agosto de 2007 y la efectuada el 09 de Noviembre de 2007 y que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.346 del Código Civil, solicita su nulidad.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que en fecha 03 de Octubre de 2008, la parte accionada, Sociedad Mercantil CARROSAN, C.A., representada por el abogado JORGE TAHAN BITTAR, presentó escrito donde alegó de conformidad con lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de su poderdante para sostener el juicio.
En cuanto al fondo de la demanda y la reforma la negó, la rechazó y la contradijo en todas y cada una de sus partes al considerar, entre otras cosas, que no es cierto lo alegado por el actor ya que en cada una de las convocatorias se cumplió previamente la convocatoria en la prensa y con los días de antelación que señala el acta constitutiva de la compañía, según su Cláusula Décima Tercera de los Estatutos.
Sostiene que el Artículo 289 del Código de Comercio establece que los acuerdos de las asambleas son de obligatorio cumplimiento para todos los socios, aún para los que no hayan concurrido a ella, además señala que sería un absurdo jurídico aplicar el criterio señalado por la parte actora de que si son cuatro (4) los socios de la compañía y tres (3) de ellos son los administradores, nunca se podría aprobar ningún objeto de interés para la misma, por cuanto los administradores no pueden ser representados en las asambleas, quedando esta última bajo la potestad de un solo accionista que tendría tal facultad con apenas tres por ciento (3%) de acciones para aprobar o improbar los balances, aunado a que habría que convocar por lo menos dos asambleas donde en la primera solo acudiría un solo accionista que no tiene el número para celebrar validamente la asamblea y en la segunda solo acudiría un accionista que decidiría por encima de la mayoría de los que ellos hoy representan el noventa y cinco por ciento (95%) del capital social.
Que la celebración de la Asamblea de fecha 31 de Agosto de 2007, fue publicado todo lo acontecido en la Asamblea de fecha 04 de Enero de 2007 y la prórroga de fecha 10 de Enero de 2007, en el diario Últimas Noticias, con la presencia en dicho acto de un Notario Público.
Entre otras consideraciones de orden legal, afirma que la parte actora ha venido convalidando todas las asambleas que se han realizado desde su constitución, hasta el año 2001, cuando fue separado de la administración por no admitir el Reglamento Interno para el ejercicio de cargos de los Directivos, aprobado por la mayoría de los socios de la asamblea, aduciendo traer a los autos todas las asambleas aprobadas y convalidadas por el actor y concluye solicitando se declare sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas.
Explanados como han sido los términos de la controversia, el Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte accionada en el acto de contestación de la demanda, procedió a oponer la defensa de falta de cualidad pasiva, y en atención a los anteriores lineamientos observa:
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
El apoderado de la parte demandada invocó como defensa de fondo la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, al considerar que se había intentado una demanda de nulidad de varias asambleas celebradas por los socios de la empresa, que en su condición de accionistas personales y debidamente representados por terceras personas, celebraron las citadas asambleas de fecha 04 de Enero de 2007, prolongada para el día 10 de Enero de 2007 y ratificada en fecha 31 de Agosto de 2007, así como la celebrada en fecha 09 de Noviembre de 2007.
Que la doctrina y así lo había establecido nuestro Máximo Tribunal, que para obtener la nulidad de una convención, en este caso de nulidad de las citadas asambleas, es necesario que fueran traídos a juicio todos lo que en ella participaron, puesto que la sentencia que recayera en el proceso los afectaba en su derecho y mal podría admitirse que si la sentencia fuese declarada con lugar se estaría anulando una convención donde participaron varias personas sin que éstas hubiesen sido traídas a juicio para que ejercieran su derecho a la defensa.
Que se ha demandado a la Empresa CORROSAN, S.A., la cual en ningún caso puede responder de los acuerdos a que llegaron sus accionistas; que la demanda debió ser planteada contra los participantes de dicha asamblea para que éstos puedan acudir a defenderse y responder de sus actuaciones, pero tal como ha sido planteada hace procedente la falta de cualidad pasiva alegada puesto que no era CORROSAN, S.A., la llamada a responder por una convención en la que no podía convenir, ni había tomado parte en ella, ya que las asambleas de las compañías anónimas quienes acuden son sus accionistas, y solamente compete a ellos tomar las decisiones, y que solo las personas que intervienen en dicha convención son quienes en todo caso pueden convenir en su nulidad o sostener su validez, lo cual se trata de lo que en derecho se denomina consorcio pasivo necesario, y que por ello su representada es ajena a la voluntad de los accionistas, y a tales efectos cita Doctrina sostenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo anterior considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
En tal sentido, existe Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, ratificada en la actualidad, que determina lo siguiente:
“…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio…”.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01116, de fecha 18 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo que es reiterado en la actualidad, cuyo extracto se transcribe a continuación:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)”; …“Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.
Ahora bien, algunos juristas desarrollan la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica que se hace presente con el aumento registrado en los poderes de los jueces, en virtud de que la procedencia de la pretensión tiene que ver con la aptitud de la pretensión y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar una acción que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento normativo.
En este orden de ideas, se puede señalar que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista objetivo se produce cuando lo pretendido por el demandante presenta una carencia o una inidoneidad, que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hacen improponible; y la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, constituye un asunto que concierne a los problemas de legitimidad, y, en el caso venezolano la improponibilidad la encontramos en las defensas de falta de interés procesal de las partes y también en los casos de falta de cualidad.
A tales respectos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó mediante Sentencia Nº 223 de fecha 01 de Julio de 1999, lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos. De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio’...Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, esta Superior Instancia se ve conminado a declarar en el Dispositivo del presente fallo, Sin lugar la apelación formulada, y en consecuencia Confirmar (sic) lo decidido por el a quo respecto a la inadmisibilidad de la acción incoada, por la errada estructuración de la misma al no ser llamados al proceso la totalidad de las personas contra las cuales debió ser propuesta la referida acción, dada la existencia de un litis consorcio pasivo necesario en los términos en que ha sido expuesto. Así se decide.”
Igualmente la citada Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia dictada en fecha 08 de Agosto de 2006, en el Expediente N° AA20-C-2005-000848, ratificó la anterior posición cuando sostuvo lo siguiente:
“…Por tal razón, determinado la inadmisibilidad de la acción, tal como lo estableció el juez de la recurrida al momento de dictar su sentencia de fondo, fue por la omisión del actor al no conformar en su demanda el litis consorcio necesario para pretender la nulidad de las asambleas efectuadas por la demandada, considera la Sala que no se causó la indefensión delatada por la misma, y por lo tanto, la nulidad y reposición pretendida por el formalizante debe desestimarse. Así se establece…”.
En consonancia con la Doctrina de la Sala en comento, se observa que el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, pretende la nulidad absoluta de las Asambleas Extraordinarias de fechas 04 y 10 de Enero de 2007 y las realizadas los días 31 de Agosto y 09 de Noviembre de 2007, y consecuencialmente se suspenda el nombramiento de la nueva Junta Directiva de la Empresa CARROSA, C.A., integrada por los ciudadanos Octavio Cabrera Pérez, Manuel Santalla Peñaloza, Juan Carlos Gato Serantes, Mercedes Pérez de Cabrera, Francisca Peñaloza de Santalla y Sara Serantes de Gato, designada en la Primera Asamblea así como las demás decisiones en ellas tomadas.
No obstante lo anterior, se infiere que en la reforma del escrito libelar el actor de conformidad con el Articulo 1.346 del Código Civil, demando en forma expresa a la Saciedad Mercantil CARROSAN, C.A., cuya citación pide se practique en la persona de su Presidente, ciudadano Octavio Cabrera Pérez o en la persona del apoderado de tal compañía, abogado Jorge Tahan Bittar.
Ahora bien, con vista al punto en concreto bajo estudio, éste Sentenciador hace suyo los criterios jurisprudenciales destacados anteriormente, en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, apreciando en consecuencia que la acción de nulidad absoluta de asamblea surgida en este caso es única para todos los integrantes de ella por efecto del litis consorcio pasivo necesario que los vincula, conforme a la Jurisprudencia Ut Supra señalada, a fin de una constitución adecuada de la litis como tal, dado que la misma ha debido comprender la convocatoria al proceso de cada uno de los socios accionistas de la Empresa en ocasión que dieran contestación a la pretensión, puesto que esta área ha sido delimitada por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ya que interesan al orden público, como lo es la falta absoluta de citación del demandado y los trámites esenciales del procedimiento; por consiguiente, al no ser llamados al proceso la totalidad de las personas contra las cuales debió ser propuesta la referida acción, es forzoso declarar con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva opuesta en este juicio por la representación judicial de la parte demandada, ya que ello puede originar un menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso de los intervinientes de esas Asambleas, originando la improcedencia del asunto bajo estudio, y así queda establecido.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata éste Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de procedimiento, y del análisis realizado anteriormente puede concluir en que ha quedado verificado en este juicio que la parte accionada, a saber, la Sociedad Mercantil CARROSAN, C.A., no goza del derecho legítimo para obrar como demandada en la presente controversia, ya que no tiene como válida ni eficaz la legitimación ni el interés jurídico actual necesarios para que pueda ser sujeto pasivo en este juicio, ya que el mismo debió plantearse contra todos los participantes de dicha asamblea para que éstos puedan acudir a defenderse y responder de sus actuaciones, por constituir un litis consorcio pasivo necesario, lo que consecuencialmente produce la improcedencia de la acción y por ello habrá que declararla sin lugar, no siendo necesario seguir con el análisis de los demás alegatos, defensas y pruebas aportadas a los autos para tales efectos, en consonancia con los lineamientos antes señalados, y así queda establecido formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, es por lo que este Órgano Jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones debe declarar con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva opuesta por la representación de la parte demandada y sin lugar la demanda de nulidad de asamblea, conforme al marco legal arriba señalado; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de esta sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de Falta de Cualidad Pasiva opuesta por el abogado de la parte demandada; por cuanto se verificó en autos que existe un litis consorcio pasivo necesario.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS interpuesta por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO contra la Sociedad Mercantil CARROSAN, C. A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; en vista que quedó demostrado a los autos que la Empresa demandada no tiene ni mantiene la cualidad y el interés jurídico actual que se necesitan para sostener la demanda, ya que la misma debió plantearse contra todos los participantes de dicha asamblea para que éstos puedan acudir a defenderse y responder de sus actuaciones, por constituir un litis consorcio pasivo necesario, que no fue impulsado.
TERCERO: Se imponen las costas a la parte demandante por haber resultado vencido en este juicio de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la que hace referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN Y. BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha anterior, siendo la 12:36 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos, distinguido con el N° 100.
LA SECRETARIA,





















JCVR/CYBCh/Sonia/PL-B.CA
Asunto: AH13-V-2008-000239
Asunto Antiguo: 2008-32.478
Materia Civil-Nulidad de Acta