REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2009-000089
De la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que:
Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2009, presentado por la abogada Loida Mercedes Ojeda, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa FABRICA INTERNACIONAL DE ETIQUETAS DE LUJO “INTERLUX”, C.A., interpuso la cuestión previa estatuida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del juez en razón de la materia.
El 04 de junio del año 2009, este órgano jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la excepción opuesta, como consecuencia de ello este Juzgado ratificó su competencia para conocer sobre la presente acción.
En escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 22 de Octubre de 2009, por el abogado José Araujo Parra, en su condición de apoderado de la parte demandada, interpuso el recurso de regulación de competencia que la ley adjetiva civil establece contra el mencionado fallo, el cual se tramitó debidamente por este Tribunal según auto de fecha 19 de Noviembre de 2009 que corre inserto al folio 208 del expediente.
Ahora bien, juzga prudente este sentenciador citar la disposición contenida en el último aparte del Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.
De la norma ante transcrita se colige que una vez se ejerza el recurso correspondiente contra el pronunciamiento que versa sobre la competencia del órgano jurisdiccional que conoce de un determinado asunto, surgen dos circunstancias: 1) que se suspenda el curso del proceso y 2) que se continúe el mismo sin que se emita el fallo de mérito; siempre que se atienda a la naturaleza del recurso ejercido, en otras palabras, para que se suspenda el curso del juicio el recurso de regulación debe ser ejercido en casos como el previsto en el Artículo 68 ejusdem o como medio de ataque contra la decisión de la cuestión previa opuesta.
En el caso de estos autos, la parte demandada ejerció el recurso de regulación de competencia contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 04 de junio de 2009, la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte accionada, relativa a la incompetencia del juez que con tal carácter suscribe.
Ahora bien, por mandato de la ley y conforme a la norma antes transcrita el presente proceso debió paralizarse, no obstante el juicio siguió su curso sin que se suspendiera el mismo; en razón de ello y atendiendo al mandato procesal antes aludido, este Tribunal SUSPENDE el curso de la presente causa tal y como lo dispone el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que la causa se reanudará (en la etapa de dictarse el fallo relativo al derecho que tiene el intimante de cobrar o no sus honorarios) una vez conste en autos las resultas del recurso de regulación de competencia ejercido. ASÍ SE ESTABLECE.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
CAROLYN Y. BETHENCOURT.