REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-001264

Vista la anterior demanda incoada por la abogada, MARIA INOCENCIA GOMÉS VIEIRA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad No. V-6.087.319, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.165, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ROBLUI C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha once (11) de marzo de 1982, quedando registrada bajo el No. 38, tomo 25 A-Sgdo, en contra de REINIER ISAAC GARCIA MUÑOZ Y OTROS, inquilinos del Edificio “Santa Ana”, ubicado entre las calles Los Caribes y Paramacay de la Avenida Guaicaipuro, Urbanización el Llanito del Municipio Sucre del Estado Miranda. Este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisibilidad o no pasa a observar lo siguiente:
La parte actora invoca su pretensión basada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuya normativa vigente se relaciona a las acciones mero declarativas, la cual establece el principio general que: “..Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
De la norma antes transcrita se infiere que la acción declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Por tanto, tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre. En cuanto a su naturaleza, se han propuesto diversas teorías, y así sumariamente se ha dicho que constituye un deber de reconocimiento (Plosz), un aseguramiento de la acción de condena (Degenkolb) ó la manera de hacer cierta la voluntad de la Ley en caso concreto (Chiovenda)….(Pag. 38. Código de Procedimiento Civil.- PATRICK J. BAUDIN L.).-
Basado en el análisis del petitorio de la demanda interpuesta; se evidencia la búsqueda de un pronunciamiento jurisdiccional sobre la declaración de la existencia de un derecho de propiedad sobre un inmueble constituido por un edificio de apartamentos, ubicado entre las calles Los Caribes y Paramacay de la Avenida Guaicaipuro, Urbanización el Llanito del Municipio Sucre del Estado Miranda; y, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente,y de la revisión de los recaudos consignados como anexo al mismo, queda plenamente evidenciado la propiedad de dicho inmueble, la cual se desprende de documento protocolizado ante Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 35, tomo 9, Protocolo Primero de fecha 04 de Mayo de 1.982, inmueble este sobre el cual se deriva la presente controversia.
Ahora bien, se observa que todos los pedimentos solicitados en su escrito libelar están basados específicamente en ese derecho de propiedad y en la relación arrendaticia que se desprende de los contratos de arrendamiento anexos a esta causa, suscritos entre la ADMINISTRADORA ROBLUI, C.A y los ciudadanos REINIER ISAAC GARCIA MUÑOZ Y OTROS, en ese sentido considera quien aquí decide y por ende se acoge a la doctrina que ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia, al señalar que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.- (negrillas del Tribunal).
Así, igualmente en sentencia N° 00419, expediente N° AA20-C-2005-000572, dictada en fecha 19 de junio de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, la Sala señaló entre otras cosas lo siguiente: “….El Juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 ejusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho Tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.- En caso concreto, esta Sala observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para obtener la declamatoria de bienes vehículos automotores abandonados en un estacionamiento público. Ahora bien, es evidente que lo que se pretende con dicha acción, se encuentra expresamente regulado en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la prevista en la Ley Sobre El Hurto y Robo de vehículos Automotores. ……”.-
Ahora bien, en atención a lo consecuentemente trascrito en la sentencia antes citada, la cual aplicándolo por analogía en el presente caso, considera este juzgador que la acción propuesta por la parte actora no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otras acciones que pudieran permitirle satisfacer completamente su interés.
Por tal motivo lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente ACCION DE MERO DECLARATIVA, por prohibición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECLARA.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 días del mes de Marzo de 2010. 199º y 151º.
El Juez,

Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 8:24 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AP11-V-2009-001264