REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AH15-V-2003-000058

PARTE ACTORA: JOSE ELIODORO DA SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: V- 2.767.486.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, PEDRO MIGUEL REYES, PEDRO MIGUEL REYES REYES y JOSE HUMBERTO RINCON PARRA, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 9.471, 84.444, 101.799 y 23.481, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO PEREIRA SARDINHA y EUGENIO SANCHO GONCAVES DE AZEVEDO, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad Portuguesa el primero y Venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad Números: E-81.210.735 y V- 6.329.549, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
RAFAEL ANGEL BRICEÑO e ISMENIA BRICEÑO ROSALES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 4.168 y 12.814, respectivamente.

PARTIDOR: MIGUEL ANGEL BENZO R., mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad N°: V- 4.772.184 e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N°: 40.931.-

MOTIVO: PARTICION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPAROS INFORME PARTIDOR).-

Con vista al escrito presentado en fecha 11 de Octubre del 2006, por el ciudadano: RAFAEL ANGEL BRICEÑO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 4.168, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos: EUGENIO SANCHO GONCALVES DE AZEVEDO y LUIS ALBERTO PEREIRA SARDINHA, mediante el cual hizo reparos graves al informe del partidor, el Tribunal en fecha 14 de Enero del 2010 y de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes y al partidor designado, para que junto con La Juez del Despacho, se procediera a la resolución de los reparos hechos por la parte demandada.-
En fecha 08 de Marzo del 2010, tuvo lugar la reunión conciliatoria, a los fines de resolver los reparos graves opuestos por la representación judicial de la parte demandada, y en donde las partes no llegaron a ningún acuerdo.-
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, alega en su escrito donde formula reparos graves al escrito de partición presentado en fecha 04 de Octubre del 2006, por el Partidor, ciudadano: MIGUEL ANGEL BENZO R., al hecho de haber el partidor incluído en el objeto de la partición las bienhechurías construídas sobre la parcela de terreno de superficie aproximada de 1.256 mts2, distinguida con el N° 116, manzana B de la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, Estado Miranda; Que esa parcela de terreno pura y lisa es la que pertenece al actor y los demandados; Que el objeto de la partición es sólo y exclusivamente la parcela de terreno antes mencionada y no incluye las bienhechurías que posee y de las que es propietaria desde hace más de 40 años la Compañía Mercantil DON ANTONIO C.A. (DONANCA), de este domicilio, la cual se fundó el 27 de Septiembre de 1961 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N°: 7, Tomo 31-A; Que las bienhechurías datan de hace más de cuarenta años y en ella opera desde Septiembre de 1961, la Sociedad Mercantil DON ANTONIO C.A. (DONACA); Que la posesión y propiedad de las bienhechurías que detenta la empresa desvirtúa la presunción establecida en el artículo 549 del Código Civil; Que en el escrito del Partidor incluye las bienhechurías construídas sobre la parcela de terreno; Que la parte que representa considera que eso es un reparo grave que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, y que siendo sus representados los titulares del 55 % de los derechos indivisos de propiedad de la referida parcela, ellos están en capacidad de declarar que las bienhechurías construídas sobre la referida parcela no les pertenece a los comuneros, sino que son propiedad de hace más de 40 años de la mencionada sociedad mercantil; Que hace valer la circunstancia de que cuando su mandante el codemandado EUGENIO SANCHO GONCALVES DE AZEVEDO compró la parcela, ya las bienhechurías existían en la parcela adquirida, y que cuando este le vendió los derechos al demandante, el comprador ya encontró construídas esas bienhechurías, y que en ningún momento como comuneros se incluyeron o valoraron las bienhechurías.-
En la misma fecha 11 de Octubre del 2006, comparecieron los demandados, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil DON ANTONIO C.A. (DONACA), alegando que son administradores de la compañía, con facultades para representarla judicialmente; Que el objeto de su comparecencia es el de acreditar ante el Tribunal que la compañía, que representan, es la poseedora y propietaria legítima de las bienhechurías construídas sobre la parcela de terreno; Que el valor y la eficacia de de esa declaración se debe a: i) Son conjuntamente los dueños del 55 % de los derechos indivisos de propiedad sobre la parcela de terreno, siendo el demandante el dueño del restante 45 % de los derechos indivisos de propiedad.- ii) Que son los administradores de DONANCA.- iii) Porque cuando uno de ellos compró por primera vez la totalidad de la parcela, ya las bienhechurías se encontraban construídas sobre la parcela.- iiii) Porque en las bienhechurías funciona DONANCA como empresa desde que fue creada en 1961; Que los hechos anteriores los autorizan, para decir que las bienhechurías mencionadas no forman parte del activo partible en este juicio y que a todo evento hacen valer la prescripción como medio de adquirir la propiedad de las bienhechurías.-
En fecha 31 de Marzo del 2008, el Tribunal negó la intervención adhesiva, prevista en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por los demandados en su carácter de Administradores y representantes legales de la Sociedad Mercantil DON ANTONIO C.A. (DONACA).-
Para decidir este Tribunal observa:
La representación judicial de la parte demandada no indica en los reparos graves el quantum de la lesión que dice padecer con la partición presentada al Tribunal por el partidor.-
Los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, prevén la oposición de reparos leves y graves a la partición presentada al Tribunal por el partidor, sin señalar taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves y cuales como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados al punto que se hagan reparos graves y además los errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de los bienes, y como reparos graves aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición.-
El fundamento de tal afirmación, encuentra su asidero en el artículo 1.120 del Código Civil, el cual establece:
“Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos.
Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición...”

Por su parte el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, sobre el particular, afirma:
“Por vía de exclusión, y según lo dicho, los reparos graves serán aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición. La distinción obedece al hecho de que si el legislador autoriza la rescisión en juicio ordinario sobre la base de la magnitud de la lesión, el reparo grave debe ser también aquel que posibilita dicho juicio ordinario; es decir, no sólo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidor, sino la revisión de la sentencia en alzada mediante apelación admitida en ambos efectos; habiendo lugar también al recurso de casación. Por tanto, el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, como el de rescisión previsto en el artículo 1.120 del Código Civil, arriba transcrito”.-

Al compartir el citado criterio doctrinal, debe señalar quien juzga que ciertamente la gravedad de la objeción se mide, no por simples alegaciones contra el informe del partidor, sino que ésta debe darse o fundarse en una lesión cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición, resultando posible hacer reparos graves a la partición sin indicar el quantum de la lesión, solamente cuando se excluya algún comunero o cuando no se observen las reglas de equidad contenidas en el artículo 1.075 del Código Civil, que dispone:
”En la formación y composición de los lotes se debe evitar, en cuanto sea posible, desmembrar los fundos y causar perjuicios por la división a la calidad de las explotaciones; y se procederá de manera que entre en cada parte, en lo posible, igual cantidad de muebles, inmuebles, derechos y créditos de la misma naturaleza y valor.”

No constituye en consecuencia un mero formalismo indicar el quantum de la lesión a la hora de hacerse reparos a la partición, ya que la diferencia entre los reparos leves y graves, previstos en los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, además de los simples errores materiales o de identificación, viene determinada por la cuantía de la lesión.
Siendo así, tomando en consideración que la parte demandada no indica el quantum de la lesión sufrida, pasa esta Juzgadora a observar conforme a lo reparos formulados, si la propuesta de partición vulnera los principios de equidad o excluye algún comunero.-
En la formulación del reparo, la demandada, sostiene que el objeto de la partición es sólo y exclusivamente la parcela de terreno distinguida con el N°: 116, Manzana B de la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de Un Mil Doscientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (1.256 M2), y no las bienhechurías sobre ella construídas.-
El partidor como auxiliar de justicia debe cumplir su misión, conforme los parámetros que le impone el tribunal de la causa sin poder extralimitar sus funciones, lo que determina inexorablemente que el partidor podrá hacer la partición en los términos planteados por la demandada, si así se lo hubiere exigido el tribunal de la causa, circunstancia que no está planteada en el caso de marras, por lo que tal alegato debe ser desestimado, Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, se observa que el partidor en la propuesta objeto de reparos, señaló que dada la imposibilidad práctica y legal de dividir el inmueble objeto de la partición en tres (3) porciones, constituido por la parcela de terreno distinguida con el N°: 116, situada en la Manzana B de la Urbanización Prados del Este, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, y las bienhechurías sobre ellas construídas, las cuales consideró inmueble por su naturaleza por encontrarse adheridas de modo permanente a la tierra, de acuerdo a los porcentajes de propiedad de los derechos indivisos de los copropietarios.-
En el presente caso, lo que hay son alegatos contra el informe del partidor, sin que estén fundados en una lesión cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición; y como quiera que este juzgador no observó iniquidad en la propuesta de partición, por cuanto se hace la sugerencia de que entre los copropietarios lleguen a un acuerdo para que entre ellos se vendan los respectivos derechos, mediante las correspondientes compensaciones; así como tampoco se observó que se excluyera alguna de las partes de la comunidad, es decir, no existe una lesión que exceda del cuarto del objetante de la partición.-
De modo que, analizadas las objeciones opuestas por la representación judicial de la parte demandada, se constató que ésta no menciona en que cantidad numérica le fue afectado su cuota parte en la liquidación, para poder así determinar si esta alcanza la cuarta parte de la proporción que le corresponde como coparticipe, y así la procedencia o no de los llamados reparos, que del estudio aplicado se infiere que son sólo argumentos de derecho que forman parte de la etapa cognitiva del presente proceso, la cual se encuentra ya concluida y no se encuadran dentro los supuestos que autorizan los artículos 786 y 787 del Código Adjetivo, por lo que concluye esta Sentenciadora que las objeciones opuestas son improcedente Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia por la en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE los alegatos formulados por el Abogado RAFAEL ANGEL BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos: EUGENIO SANCHO GONCALVES DE AZEVEDO y LUIS ALBERTO PEREIRA SARDINHA, de reparos graves realizados al Informe del Partidor designado en el presente juicio, ciudadano: MIGUEL ANGEL BENZO R..-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 10 de Marzo de 2010.- Años 199º y 151º.-
La Juez Titular,

Dra. Aura Maribel Contreras de Moy
La Secretaria Titular,

Abog. Leoxelys Elena Venturini Méndez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular

Abog. Leoxelys Elena Venturini Méndez


Asunto: AH15-V-2003-000058.-
AMCdeM/LEV/carlos.-