REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de marzo de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL Nº AH15-M-2002-000032.-
PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:

ARMANDO JAVIER CONTRAMAESTRE SERRANO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 10.119.609.-

GILKA ANGULO MENDOZA, HAYDEE ESPAÑA SANCHEZ, DELFIN ESPAÑA SANCHEZ, SILVIA ESPERANZA GARCIA PIÑANGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 15.579, 18.007, 12.053 y 32.037, respectivamente.-

ANA EDILIA MOTTA, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.028.358.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN.-

PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 09 de agosto del 2002, ordenando la intimación a la parte demandada.-
En fecha 20 de enero de 2003, este Tribunal ordenó el resguardo de la letra de cambio consignada con el libelo de la demanda.-
En fecha 22 de enero de 2003, este Tribunal acordó librar nueva compulsa del libelo de demanda la ciudadana ANA EDILIA MOTTA.-
En fecha 30 de abril de 2003, el Tribunal ordenó la fijación de un cartel a la parte demandada.-
En fecha 14 de julio del 2003, la Secretaria Titular YAJAIRA DASILVA, quien dejó expresa constancia de haberse cumplido las formalidades exigidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de julio 2003, compareció JESUS ALEXIS BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.523.546, debidamente asistido en este acto por el ciudadano WILFREDO PATIÑO MELENDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 55.437, mediante la cual consignó escrito Tercería.-
En fecha 05 de septiembre de 2003, el Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano RICARDO VALERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.184.-
En fecha 04 de mayo 2004, compareció la abogada SILVIA ESPERANZA GARCIA PIÑANGO, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.037, actuando en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano ARMANDO JAVIER CONTRAMAESTRE SERRANO, escrito de alegatos.-
En fecha 22 de junio de 2009, compareció la ciudadana ANA EDILIA MOTTA CONTRAMAESTRE, debidamente asistida en este acto por la abogada NUBIA YANETH SAENZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.830, mediante la cual solicitó que se decrete la perención y se levante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de la parte demandada igualmente en fecha 29 de septiembre de 2009, solicitaron las mismas.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde el día 05 de septiembre de 2003, fecha en la cual el Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada hasta la fecha 04 de mayo de 2004, ha transcurrido más de un año sin
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, lo procedente es suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2002, mediante Oficio Nº 1405, en esa misma fecha, previa notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 17 días del mes de marzo de Dos Mil Diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.

Asunto Principal. N°: AH15-M-2002-000032.-
AMCdeM/LV/Veronica.-