REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintitres (23) de Marzo de dos mil Diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO JURIS: AH15-F-2008-000095
PARTE ACTORA: JUANITA FILOMENA MARGARITA De LANGE de MILLAN, Holandesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. E-893.105.-
ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE ACTORA: HUGO JOSE NIÑO ESCALONA y MIREYA J. ORTEGA G, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.839 y 19.293 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: BENANCIO A. MILLAN LEON, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.337.261.-
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: EDGAR RAFAEL VELASQUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.838.-
MOTIVO: DIVORCIO 2º Causal.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA:
ALEGO LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO:
Mediante escrito presentado en fecha 24 de Septiembre de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y distribuido para el juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la Ciudadana JUANITA FILOMENA MARGARITA De LANGE de MILLAN, Holandesa, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-893.105, debidamente asistida por los ciudadanos HUGO JOSE NIÑO ESCALONA y MIREYA J. ORTEGA G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.839 y 19.293, respectivamente; demandó al ciudadano BENANCIO ALEJANDRO MILLAN LEON, venezolano, casado, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.337.261, con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario; Argumentando que contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Península de Macanao, Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de Diciembre de 1974, tal como se evidencia del acta de matrimonio que corre inserta en el Acta Nº. 43; que fijaron su último domicilio conyugal en el edificio Bambusal, apto 2-B, Calle María Auxiliadora, Los Ruices Municipio Sucre del Estado Miranda de la ciudad de Caracas; Asimismo, de dicha unión procrearon Tres (03) hijos de nombre JESSICA ALEJANDRA MILLAN DE LANGE, ANTHONY CONSTANT MILLAN DE LANGE y EDUARD ALEJANDRO MILLAN DE LANGE, quienes nacieron en fecha 29 de Junio de 1976, 01 de Mayo de 1980 y 08 de Agosto de 1985, respectivamente.-
Igualmente, alega la parte actora que la relación se desarrollo en términos aceptables, dada la circunstancia de ser una pareja joven que había decidido unir sus vidas para siempre, pero desde hace diez (10) años, aproximadamente, ha habido una total indiferencia, alejamiento y desinterés, gestos desagradables, maltratos de palabras y desde hace ocho (08) años, aproximadamente el ciudadano BENANCIO ALEJANDRO MILLAN LEON, consume licor con mucha frecuencia, se ha vuelto agresivo, grosero, mal educado y permanente amenaza de hacer uso de la fuerza contra su cónyuge, que el mismo desde hace seis (06) años no cumple con sus obligaciones maritales, que la ha dejado en un absoluto estado de soledad física, emocional, sentimental, marital y hogareña, situación esta que hace imposible la vida en común.-
En fecha 13 de Octubre de 2008, fue admitida la presente demanda, se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y se libro Oficio Nº 1849, dirigida al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).-
En fecha 17 de Octubre de 2008, comparece por ante este juzgado el ciudadano HUGO JOSE NIÑO ESCALONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitando se libre compulsa y consignó poder.-
En fecha 24 de Octubre de 2008, comparece por ante este juzgado la ciudadana MIREYA J. ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignando emolumentos.-
En fecha 29 de Octubre de 2008, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, dejó constancia que notificó al Fiscal 91º del Ministerio Público.-
En fecha 05 de Noviembre de 2008, comparece la Fiscal 91° del Ministerio Público, dándose por notificada en la presente causa y sin nada que objetar.-
En fecha 14 de Noviembre de 2008, el Alguacil Titular dejó constancia que citó al ciudadano BENANCIO ALEJANDRO MILLAN LEON.-
En fecha 17 de Noviembre de 2008, este Tribunal ordenó dejar sin efecto los Oficios 1849 y 1850, dirigidos al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE).-
En fecha 30 de Marzo de 2009, tuvo lugar por ante este Juzgado el primer acto conciliatorio de las partes, compareciendo la ciudadana JUANITA FILOMENA MARGARITA De LANGE de MILLAN, debidamente representada por la ciudadana MIREYA J. ORTEGA. Asimismo, se dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.-
En fecha 15 de Mayo de 2009, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, comparecieron ambas partes, por lo que la parte actora insiste en su demanda.-
En fecha 22 de Mayo de 2009, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda compareció la ciudadana: JUANITA FILOMENA MARGARITA De LANGE de MILLAN, debidamente representada por los ciudadanos HUGO JOSE NIÑO ESCALONA y MIREYA J. ORTEGA G, lo cual manifestaron que insiste en el juicio de Divorcio y que continué la causa su curso legal hasta la definitiva. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-
Siendo la oportunidad para promover pruebas en el juicio solo la parte actora presentó pruebas, entre las cuales, promovió el merito favorable de los autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, consigno copia de boleta de citación expedida al ciudadano BENANCIO MILLÁN, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.337.261., librada por la Policía del Estado Miranda, Región Policial Número Siete Área Metropolitana, Oficina de atención a la Victima, en fecha 17 de Marzo de 2008, promovió las pruebas de la testimonial de los ciudadanos LUISA IRENE LEON, JUDITH GARRIDO LEAL y HILCAR ALINETH VIELMA.- Por medio de auto de fecha 25 de Junio del 2009, este Juzgado admitió las mismas, fijándose al efecto oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas.-
Siendo el día y hora fijada por el Tribunal, con el fin de tomarle declaraciones a la testigo promovidos por la parte demandante, hicieron acto de presencia a la Sala del Tribunal, los abogados MIREYA J. ORTEGA G. y HUGO JOSE NIÑO ESCALONA., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y la ciudadana LUISA IRENE LEON, en sus condición de testigo, quien en su declaración contesto alegando que “…si conoce a los ciudadanos: JUANITA DE MILLAN y BENANCIO MILLAN, de vista trato y comunicación, desde hace más de 25 años aproximadamente; que si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos viven en las Residencias Toralla, Pent House, situado frente a la calle Guaicamacuto, Urbanización el Márquez, Municipio Sucre, Estado Miranda porque los he visitado en varias oportunidades; si le consta que en los últimos años tenían problemas económicos y el ciudadano BENANCIO MILLAN., alegaba que no tenia dinero para la manutención del hogar, aun cuando el trabajaba; si le consta que el ciudadano BENANCIO MILLAN., le impedía a ella a entrar en la habitación matrimonial, que hace aproximadamente hace 07 años que ella no duerme con el en esa habitación, y ella duerme en un sofá, que se encuentra en el balcón de la casa, me consta que el la ofendía, la maltrataba, le faltaba el respecto hasta el punto que un día el la golpeo y ella en esa oportunidad se vio en la necesidad de llamar a la policía…”.-
Siendo el día y hora fijada por el Tribunal, con el fin de tomarle declaraciones a la testigo promovida por la parte demandante, hicieron acto de presencia en la Sala de Actos de este Circuito Judicial, los abogados MIREYA J. ORTEGA G. y HUGO JOSE NIÑO ESCALONA., en su carácter de apoderado de la parte actora, y la ciudadana JUDITH TERESA GARRIDO LEAL, en sus condición de testigo, quien en su declaración contesto alegando que “…Si conoce de vista, trato y comunicación, desde hace aproximadamente 12 años a los cónyuges; que el ciudadano Benancio Millán, afirmaba que no tenia dinero para aportar para su casa; que la señora Juanita dormía en un sofá en el balcón, porque la habitación matrimonial permanecía bajo llave; que el ciudadano Benancio ofendía a la señora Juanita, y no quería tener ninguna relación con ella; y en algunas oportunidades la señora Juanita trataba de conversar con el amigablemente y el la ignoraba por completo”
Siendo el día y hora fijada por el Tribunal, con el fin de tomarle declaraciones a la testigo promovida por la parte demandante, hicieron acto de presencia en la Sala de Actos de este Circuito Judicial, los abogados MIREYA J. ORTEGA G. y HUGO JOSE NIÑO ESCALONA., en su carácter de apoderado de la parte actora, y la ciudadana HILCAR ALINETH VIELMA MENDEZ, en sus condición de testigo, quien en su declaración contesto alegando que “…Si los conozco de vista, trato y comunicación, desde hace aproximadamente 15 años a los ciudadanos JUANITA DE MILLAN y BENANCIO MILLAN; si me consta que el ciudadano Benancio Millán no le proveía a su esposa y a sus hijos los recursos económicos, porque en varias oportunidades que estuve yo en el apartamento la señora Juanita le exigía dinero para los gastos y la compra de la comida y el decía que no podía porque no tenia dinero; que el señor Benancio regreso con una cerradura y la coloco en la habitación matrimonial, luego de manera grosera le dijo a la señora Juanita que tenia la entrada prohibida allí y que mas nunca iban a tener relaciones, luego yo regrese y note que la señora Juanita había colocado un sofá en el balcón y era allí donde dormía, de eso hace aproximadamente unos 07 años, y esta situación se ha mantenido hasta los momentos; que el ciudadano Benancio Millán maltrataba de palabra y amenazaba con golpear a su esposa, el reaccionaba de manera grosera y violenta y amenazaba con golpearla, de hecho la señora Juanita tuvo que denunciarlo en varias oportunidades con la policía por maltratarla físicamente; y la ciudadana Juanita trataba de conversar con el señor Benancio y el simplemente la ignoraba, no estableciendo comunicación con la señora Juanita…”
En fecha 29 de Septiembre de 2009, comparece la ciudadana MIREYA J. ORTEGA G, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora el cual consigna escrito de Informes.-
En fecha 01 de Octubre de 2009, comparece la parte actora, ratificando su escrito de informes de fecha 29 de Septiembre de 2009.-
En fecha 20 de Enero de 2010, comparece la parte actora, solicitando se dicte Sentencia a la presente causa.-
Estando este Tribunal en la oportunidad para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:
Se fundamenta la demanda incoada por la ciudadana JUANITA FILOMENA MARGARITA De LANGE de MILLAN, el abandono voluntario en que ha incurrido su cónyuge el ciudadano BENANCIO ALEJANDRO MILLAN LEON, ambos debidamente identificados en autos.-
Al respecto, el Legislador deja asentado, que la figura del abandono voluntario ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, responde a la acción intencional, constante e injustificada de las obligaciones de los cónyuges contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección y del precipitado Código.-
En efecto, el artículo 137 del precipitado Código, estatuye que el matrimonio, se deriva de la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guárdese fidelidad, socorrerse mutualmente y el artículo 139 ejusdem que el marido y la mujer están obligados a contribuir al ciudadano y mantenimiento del hogar en común y demás gastos matrimoniales.-
En estos casos, bien puede la parte abandonada, probar hechos positivos que demuestren la voluntad de la otra de no volver a convivir, como por ejemplo enviándole emisarios, parientes o amigos, para que hagan esas gestiones y aún, prescindido del concepto material del hogar en común, exigiéndole los recursos que le falten a desatender otras necesidades de las que entran en los deberes y asistencias de los cónyuges, como así quedó establecido por nuestro máximo Tribunal.-
Al respecto, si uno de los cónyuges se ha separado injustificadamente del hogar conyugal, obviamente ha incurrido, por una parte, en un hecho que contradice la obligación de socorrerse y asistirse mutualmente y por otra parte una omisión, al no colaborar al mantenimiento de los gastos comunes, por lo que la actitud del cónyuge como esta planteada en el juicio y haberse demostrado el hecho, efectivamente debemos inferir que esta incurso en el causal alegada como fundamento de la demanda, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otro lado los testigos promovido y evacuados en la oportunidad legal correspondiente, se puede observar, que los mismo fue conteste en sus declaraciones, por cuanto concluyeron que les constaban que el ciudadano BENANCIO ALEJANDRO MILLAN LEON, no le proveía a su esposa y a sus hijos los recursos económicos, para los gastos y la compra de la comida, porque no tenia dinero, le impedía a ella a entrar en la habitación matrimonial, que ella no duerme con el en esa habitación, y duerme en un sofá, que se encuentra en el balcón de la casa, que el la ofendía, la maltrataba, le faltaba el respecto hasta el punto que un día le golpeo por tal razón este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia dichas testimoniales, en virtud de que los dichos por ellos concuerda, lo que significa que son conteste en el presente juicio.-
En Fuerza de todo lo anteriormente señalado, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana JUANITA FILOMENA MARGARITA De LANGE de MILLAN, Holandesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. E-893.105, en contra del ciudadano BENANCIO ALEJANDRO MILLAN LEON, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.337.261., en base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir por Abandono Voluntario, en consecuencia se declara disuelto el vinculo conyugal contraído por ante la Alcaldía del Municipio Península de Macanao, Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de Diciembre de 1.974, asentada bajo el Nº 43. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintitrés ( 23 ) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia dentro de las horas de despacho de este Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR.
AMCdeM/LV/MQM
Exp.: 08-5557
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