REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º


ASUNTO: AP11-V-2009-000789
PARTE ACTORA: CORPORACION PEFKI, C.A., domiciliada de Cují a Romualda, Edificio Centro Comercial El Indio, Sótano I, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 01 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 39, Tomo 593-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ESMELI ROJAS BOLIVAR, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 15.518.
PARTE DEMANDADA: CONFECCIONES TREVI, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 37, Tomo 177-A-Sgdo. (Expediente Mercantil Nº. 65.976) de fecha 30 de octubre de 1974 y posterior acta de asamblea celebrada en fecha 02 de abril de 2004, inscrita por ante el citado Registro, bajo el Nro, 62, Tomo 65-A-Sgdo., de fecha 06 de mayo de 2004.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ CASARES, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.571.
MOTIVO: DESALOJO.

Se inicia la presente demanda mediante libelo presentado en fechas 29 de junio de 2009, por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la ciudadana ESMELI ROJAS BOLIVAR, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 15.518, en su carácter de apoderada judicial de CORPORACION PEFKI, C.A.

Admitida la demanda por auto de fecha 7 de julio de 2009, se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil CONFECCIONES TREVI, C.A., anteriormente identificada, en la persona de su Directora - Gerente ciudadana BEATRIZ GUARINO PERRONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de la cédula de identidad Nro. V-6.903.688 respectivamente, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de las horas de despacho entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m. del SEGUNDO (2ª) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que presentara Escrito de Contestación, pudiendo comparecer ambas partes a las 9:00 a.m. del día indicado, en caso que el demandado considere pertinente plantear verbalmente la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción y el demandante de oponerse a ella también en forma verbal, haciendo uso del derecho previsto en el artículo 884 ejusdem de solicitar verbalmente al Juez pronunciamiento sobre la misma.

Evidenciándose de escrito presentado por ante este tribunal en fecha 9 de diciembre de 2009, que las partes en juicio con el ánimo de dar por terminado el presente litigio, acordaron por vía de transacción, el pago de las sumas adeudadas.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes mediante acto en que celebraron la transacción judicial, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en los artículos 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”; y “… Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinaran con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”.

En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.

Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 y 525 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de marzo de 2010. 199º y 151º.

La Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 10:24 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AP11-V-2009-000789