REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: AH16-V-2006-000018
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A. SACA (Banco Mercantil) originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS BELLORIN, PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, FERNANDO GUILARTE MONAGAS, YUBELIA GUILLEN RENDON, SAMELLI ARTEAGA TORO, RICARDO BELLORIN OJEDA, PEDRO GUSTAVO BELLORIN, CARLOS GABRIEL BELLORIN NUÑEZ, GABRIEL HUMBERTO MAZZALI ALDADANA Y JOSE GREGORIO AVILA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 10.164
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONTRUCCIONES MACHUCA Y NAVARRETE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de abril de 1997, bajo el N1 35, tomo A-32, en la persona de su representante legal ciudadano EDER MACHUCA VELAZQUEZ, y a este y a la ciudadana MARIA ORICELA NAVARRETE DE MACHUCA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.999.299 y 5.472.987 respectivamente en su carácter de fiadores y principales pagadores.
MOTIVO: EJECUCIÒN DE HIPOTECA.

Se inicia el presente juicio mediante el libelo de demanda presentado en fecha 23 de febrero de 2006, ante el Juzgado Distribuidor, por CARLOS BELLORIN QUIJADA y/o PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ antes identificados, actuando en nombre y representación de BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL) antes descrita quien demando a la empresa SERVICIOS Y CONTRUCCIONES MACHUCA Y NACARRETE C.A. y a los ciudadanos EDER MACHUCA VELAZQUES y MARIA ORICELA NAVARRETE DE MACHUCA, todos anteriormente identificados por EJECUCION DE HIPOTECA.

En fecha 27 de marzo de 2006, se admitió la demanda, y se ordeno la intimación de la parte demandada, así como se abrió cuaderno de medidas, decretándose prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte intimada. En fecha 05 de mayo de 2006 se libraron boletas de intimación. En fecha 23 de mayo de 2006 a solicitud de la parte actora se ordena la entrega de las compulsas a dicha parte. Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2006, la accionante consignan las resultas de la intimación de la parte accionada, donde se evidencia la imposibilidad de lograrla. Mediante auto de de fecha 27 de septiembre de 2006, se libran carteles de intimación. En fecha 18 de diciembre de 2006, por cuanto el cartel librado en fecha 27 de septiembre de 2006, tuvo error material, el tribunal ordena librar nuevo cartel. En fecha 30 de julio de 2007 se le da entrada a las resultas de la fijación del cartel, provenientes del Juzgado de Municipio San Josè de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2007, la parte actora consigna las publicaciones del cartel de intimación. En fecha 2 de julio de 2008, en virtud de la solicitud realizada por la parte actora mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2008, se libra comisión para la intimación de la parte demandada, al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha 16 de noviembre de 2009, la parte actora solicita se libre comisión para el tribunal de municipio antes mencionado, a los fines de la fijación de cartel. En fecha 08 de febrero de 2010, la parte accionante ratifica la diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009. En esta misma fecha quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa. No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil , establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (...)”; y el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (...)”.

En las disposiciones parcialmente transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar la juzgadora en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 02 de julio del año 2008, fecha en la cual se libra comisión para la fijación del cartel de intimación, hasta el 16 de noviembre de 2009 fecha en la cual la actora solicita se libre la comisión para la fijación del cartel de intimación, efectivamente la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de marzo de 2010. 199º y 151º.
La Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 11:16 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AH16-V-2006-000018