REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de marzo de 2010
199º y 151º

PARTE ACCIONANTE: JAIME HORTÚA HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.149.317.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: JORGE BAHACHILLE MERDENI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.158.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO DECIMO (10°) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCEROS: SUCESION DE BERNARDO PULGAR INTEGRADA POR LAS SUCESIONES DE BERNARDO ANSELMO PULGAR y ROSA HERNANDEZ DE PULGAR, representada por sus legítimas apoderadas LEONOR PULGAR HERNANDEZ y HORTENCIA RODRIGUEZ DE TORREALBA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.780.457 y V-4.882.538, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS: CORA FARÍAS ALTUVE, ANA CONSUELO PEREZ USECHE y JOSE GREGORIO QUINTERO MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.595, 117.188 y 70.412, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ASUNTO Nº: AH12-O-2008-000003

Corresponde conocer a este Tribunal de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la cual anuló la decisión proferida en fecha 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordena reponer la causa al estado en que el tribunal constitucional de primera instancia se pronuncie primeramente y ante la inasistencia del accionante, si se esta afectando el orden público en esta causa.

ANTECEDENTES

Incoa el accionante la presente acción de amparo, pues a su decir los autos dictados por el Tribunal Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial de fechas 7, 18, 28 de febrero de 2008 y 11 de marzo de 2008 y la sentencia de fecha 14 de enero de 2008, son decisiones lesivas a sus derechos constitucionales. Que son ilegales e inconstitucionales esas providencias. Por una parte, el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2008 y las actuaciones posteriores se dispuso de la reanudación de la causa paralizada, ordenándose la continuación de la sentencia dictada, sin que se le permitiera la posibilidad de intervenir en la causa. Y, por la otra, la sentencia de fecha 14 de enero de 2008, se estableció ilegalmente la confesión ficta que se le endilgó en la sustanciación de ese juicio, vulnerando su derecho a la defensa y petición, consagrado en los artículos 26 y 51 de la Carta Magna, pues, el fallo recurrido desestimó el escrito de contestación a la demanda en razón de su aparente extemporaneidad por anticipado, causándole indefensión.
Fundamenta su acción en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 24 de noviembre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la acción y ordena la citación del presunto agraviante y la notificación de los integrantes de la sucesión de Bernardo Pulgar como terceros, a los fines de hacerle saber que en el plazo de NOVENTA Y SEIS (96) horas, contadas a partir de la constancia en los autos de la citación y de las notificaciones, se llevará a cabo la audiencia oral y pública, en la cual deberán manifestar los argumentos que consideren pertinentes. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 19 de octubre de 2009, el ciudadano JOSE RUIZ, en su carácter de alguacil de este Circuito, quien mediante diligencia deja constancia de haber notificado al Ministerio Público, al presunto agraviante y al tercero.
Una vez notificadas las partes, en esa misma fecha el Tribunal de la causa fija para el día 22 de octubre de 2009, a las 12:00 p.m., la oportunidad en que se celebrará la audiencia constitucional correspondiente.
Así, en el día y hora acordada, se efectuó la audiencia constitucional, dejando constancia de la comparecencia del abogado JOSE GREGORIO QUINTERO MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de los terceros, y de la presencia de la abogada MORELLA IVON GONZALEZ MENDEZ, Fiscal 87º del Ministerio Público, sin la asistencia de la parte presuntamente agraviada. En consecuencia, el sentenciador, dada la inasistencia del accionante a la audiencia constitucional, declara terminado el procedimiento.
En fecha 26 de octubre de 2009, se emite el respectivo fallo, en la cual de manera expresa el Tribunal declara “ABANDONADO EL TRAMITE O TACITAMENTE DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO” de la acción de amparo, en razón de la no comparecencia de la parte accionante.
Contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación en fecha 29 de octubre de ese mismo año, siendo oído el mismo el 12 de noviembre de 2009 y remitidas las actuaciones al Juzgado Superior a los fines de la resolución del medio de impugnación.
Previa distribución, el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante, anula el fallo del a quo y ordena reponer la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia correspondiente se pronuncie previamente si en el caso de autos se está afectando el orden público.
Ante tal decisión, en fecha 3 de febrero de 2010, se inhibe de seguir conociendo de la causa el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que fueron remitidas las actuaciones a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo conocer del asunto a este Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Prevé el artículo 335 de la Constitución Nacional: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República” (cursivas nuestras). Con arreglo a la referida norma constitucional, esta juzgadora invoca en la motivación del presente fallo, el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (No. 7 de fecha 1° de febrero de 2000), conforme la cual consideró que el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, le conmina a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del mismo artículo 27 eiusdem. En la decisión in comento, se adecuó la sustanciación y decisión en el procedimiento de amparo constitucional, al espíritu del nuevo texto constitucional, concretamente quedaron establecidas las consecuencias jurídicas de la falta de comparecencia de las partes a la audiencia oral y pública, así: 1°) La del presunto agraviante producirá los efectos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos incriminados, salvo que la acción de esté dirigida contra sentencias y en este caso la falta de comparecencia del Juez que dictó el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal no significará la aceptación de los hechos incriminados. 2°) En tanto que la ausencia de la quejosa dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en el que podrá inquirir acerca sobre los hechos alegados.
Empero, esta segunda consecuencia no siempre opera de manera automática, pues, excepcionalmente, la inasistencia del agraviante no produce la conclusión del procedimiento de amparo. Ello será así cuando los hechos alegados por el accionante sean de tal naturaleza que afecten al orden público, lo que originaría la prosecución del proceso.
Bajo esta consideración, esta juzgadora, a los fines de decidir la presente acción, verificará primeramente, si el caso de autos afecta al orden público. Al respecto, ya existen precedentes del Máximo Tribunal concernientes al orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional en los términos siguientes: en sentencia Nº 1207 del 6 de julio de 2001, Caso: Ruggiero Decina
y Fara Cisneros de Decina, señaló: "…esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º-02-2000, caso: José Amando Mejía Betancourt) … la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.… el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. ... (Subrayado de la Sala en la presente decisión)….”. Dicho precedente fue ratificado en sentencia de la misma Sala en fecha 13 de agosto de 2003, donde asentó: “…el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes … en caso donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, solo se considerará de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente derechos o garantías que afecten una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.” (Omissis).
En el caso de especie, los hechos alegados por la parte agraviada, versan en las siguientes situaciones: a) el tribunal presuntamente agraviante ordena la continuidad del juicio posterior a la sentencia definitiva, sin mediar la notificación necesaria que debió hacerse previamente; es decir, que si bien el Tribunal ordenó la notificación de las partes, también es cierto que dispuso que todo trámite ateniente a notificaciones se efectuare mediante cartel fijado en la puerta de Tribunal, lesionándole derechos elementales como ajusticiable; b) se estableció ilegalmente la confesión ficta que se le endilgó en la sustanciación de ese juicio, vulnerando su derecho a la defensa y petición, consagrado en los artículos 26 y 51 de la Carta Magna, pues, el fallo recurrido desestimó el escrito de contestación a la demanda en razón de su aparente extemporaneidad por anticipado, causándole indefensión; c) el derecho de petición fue conculcado por el Tribunal de Municipio, pues no se percató que la acción incoada por la actora en el asunto principal, se encuentra fuera del ámbito de aplicación que consagra el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sin embargo, siguiendo los criterios jurisprudenciales, a juicio de esta juzgadora, las situaciones fácticas denunciadas como inconstitucionales son consideraciones personales que no afectan a la colectividad, pues es una apreciación individual concerniente al desacuerdo del accionante en algunas providencias jurisdiccionales que a su juicio lesionan sus derechos fundamentales, empero, tales actuaciones no configuran per se y de manera evidente una vulneración a los derechos o garantías constitucionales a la colectividad.
En consecuencia, debe señalar el tribunal que en los hechos alegados no se aprecia que resulte afectado el orden público, supuesto previsto por la jurisprudencia anteriormente citada para no dar por terminada la acción de amparo constitucional y para cuyo evento debe el Juez inquirir acerca de los hechos alegados. Por lo tanto, debe asignársele a la ausencia jurídica del quejoso a la audiencia oral y pública la consecuencia de declarar terminada la acción de amparo constitucional que incoara contra las actuaciones proferidas por el Juzgado Décimo de Municipio, por la presunta conculcación de la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, debido a que se entiende que existe un desistimiento tácito por una falta de interés en la continuación de la pretensión deducida al no comparecer en el acto de la audiencia constitucional.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TACITAMENTE DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de AMPARO CONSTITUCIONAL planteada por el ciudadano JAIME HORTÚA HERRERA.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de éste fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

MARISOL ALVARADO RONDÓN
LA SECRETARIA

YROID J. FUENTES L.

En esta misma fecha, siendo las 9:19 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YROID J. FUENTES L.

Asunto: AH12-O-2008-000003
CAM/IBG/