REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. (En Transición).-
Caracas, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH17-V-2000-000050
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A. (antes denominado BANESCO BANCO COMERCIAL, S.A.C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13-06-1977, anotado bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro el 04-09-1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19-09-1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NICOLE MORAZZANI, VLADIMIR VILLALBA, VILMA CAFFRONI, GABRIEL CALLEJA, JOSE ANTONIO VENERO, ANGEL ALDANA, DAPHNE DE ALDANE, PAULA CASTRO, ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, HUMBERTO ENRIQUE ARENAS MACHADO, FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.920, 54.401, 48.653, 54.142, 56.201, 6.241, 8.118, 20.309, 45.021, 4.955, 37.993 respectivamente.
DEMANDADOS: GONZALO ANTONIO VARGAS HENDRYCH y MARIA JULIA DUTREY DE VARGAS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.10.079.154 y 11.311.807 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyeron en juicio.
MOTIVO: Intimación.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar y su reforma presentados por los apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., admitida la demanda y su reforma mediante autos de fechas 24-02-2000 y 15-03-2000 respectivamente, por el procedimiento de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de los ciudadanos GONZALO ANTONIO VARGAS HENDRYCH y MARIA JULIA DUTREY DE VARGAS, en su caracteres de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por ACEROTRACTO, C.A., para que comparecieran ante éste Juzgado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos su intimación.
Practicada la intimación de los demandados por el Ciudadano Alguacil de éste Juzgado, dejó constancia mediante diligencia consignada en fecha 05-04-2000, de la imposibilidad de practicar la intimación, por lo que consignó a los autos, las compulsas libradas a la parte demandada.
Mediante auto dictado en fecha 26-04-2000 y previa solicitud de la parte actora, se acordó y libró cartel de intimación. Retirado éste en fecha 02-05-2000, por el apoderado judicial actor.
En fecha 10-05-2000, el Abogado ANTONIO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expreso: que por cuanto se ha tenido conocimiento mediante nota de prensa, la cual acompañó a las actas, que los ciudadanos demandados, están fuera de Venezuela, solicitó se oficiare a la ONIDEX del Ministerio del Interior y Justicia a fin de que informare sobre el último domicilio y movimiento migratorio de los ciudadanos demandados.
Pedimento éste acordado por auto dictado en fecha 15-05-2000, recibida la respuesta en fecha 11-07-2000, por el Ministerio de Interior y Justicia, Dirección General de Extranjería, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas.
Diligencia el apoderado judicial de la parte actora, en fechas 21-07-2000, 03-10-2000, 06-12-2000 (10-07-2001, se solicitó se ratificara), 26-03-2002 (se solicitó ratificar el 03-06-2003 y 03-02-2004), solicitando nuevamente oficiar a la ONIDEX con el mismo fin, acotando que la búsqueda se hiciera desde el 11-02-1999 hasta la fecha en que se realice, en virtud a que la respuesta anterior reflejaba los movimientos hasta el día 10-02-1999
Acordándose las diligencias arriba señaladas por autos de fechas 31-07-2000, 13-10-2000, 13-12-2000 (se ratificó el 17-07-2001), 04-04-2002 (se ratificó el 12-06-2003 y el 08-03-2004), y recibidas las respuestas en fechas 18-09-2000, 29-11-2000, 08-11-2001, 07-10-2004, indicándose en la última respuesta la imposibilidad de suministrar el movimiento migratorio de los distintos aeropuertos del interior del País, debido a que por razones de tipo técnico, el procesamiento de datos en el sistema sólo esta actualizado el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en tal sentido hizo saber que se encuentra incluido hasta el 08-08-2004, presentando un salto en la información desde el 01-09-1999 hasta el 31-12-1999.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Que de las actas se evidencia que desde el 07 de octubre de 2004 hasta la presente fecha, no se ha efectuado ninguna otra actuación que impulse el proceso, y dada su naturaleza, a instancia de parte interesada, se encuentra el expediente paralizado desde la fecha indicada.
Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II,p 482).
La perención persigue una razón práctica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Omissis)”.
Por cuanto de las actas procesales se desprende que desde el día 07-10-2004 oportunidad en la que se recibe oficio emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el lapso de un año establecido por la Ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, sin que la parte actora haya efectuado acto de procedimiento alguno para impulsarle, y aunque no se le haya declarado hasta el momento, se consumó la perención, motivo por el cual debe el Tribunal declararla de oficio con lugar , y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuído en los artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A. contra los ciudadanos GONZALO ANTONIO VARGAS HENDRYCH y MARIA JULIA DUTREY DE VARGAS, ya identificados en la primera parte de esta decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Notifíquese.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Marzo de 2010. 199º y 151º.
LA JUEZ.
MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-V-2000-000050
CAM/IBG/
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