REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. (En Transición).-
Caracas, 17 de Marzo de 2010.-
199º y 151º

ASUNTO: AH17-X-2000-000103

DEMANDANTE: ALEJANDRO LEANDRO SANCHEZ, Venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.241.263, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.534.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO LEANDRO SANCHEZ, ROBERTO GOMEZ GONZALEZ y ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.534, 39.768 y 39.751 respectivamente.

DEMANDADOS: MANUEL SANCHEZ MARIN y MIGUEL GONZALEZ VALERON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.222.331 y 2.132.435 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyeron en juicio.

MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales.

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito de solicitud de intimación de honorarios presentado por el Abogado ALEJANDRO LEANDRO SANCHEZ, admitida como fue la demanda por autos de fechas 14-07-2000 y 27-07-2000, se ordenó la intimación de los ciudadanos MANUEL SANCHEZ MARIN y MIGUEL GONZALEZ VALERON, para que comparecieran ante éste Juzgado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos su intimación, con la finalidad de que pagaren, se opusieran al cobro de honorarios o se acogieran al derecho de retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En diligencia consignada en fecha 15-11-2000, por los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron se librara comisión al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la intimación del co-demandado MANUEL SANCHEZ MARIN.
El Tribunal dictó auto en fecha 23-11-2000, concediéndole al ciudadano co-demandado MANUEL SANCHEZ MARIN, siete (7) días de término de distancia, por encontrarse domiciliado en la ciudad de Mérida, los cuales correrían con prelación y en días continuos al lapso establecido en el auto de admisión de la demanda, asimismo acordó comisionar al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que por intermedio del Alguacil de ese Despacho, se sirviera practicar la intimación del ciudadano supra-mencionado. En fecha 13-12-2000, previa consignación de fotostatos, se libró oficio y despacho.
Mediante diligencia presentada en fecha 04-06-2001, por la representación judicial de la parte accionante, consignó los fotostatos a los fines de librar la compulsa del ciudadano co-demandado MIGUEL GONZALEZ VALERON. En fecha 12-06-2001, mediante nota de secretaría se dejó constancia de que se libró compulsa.
En fecha 20-07-2001 se recibió resultas de comisión, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual el ciudadano Alguacil consigna recibo y compulsa librada al ciudadano MANUEL SANCHEZ MARIN, manifestando la imposibilidad de localizar al ciudadano supra-señalado.
Practicada la intimación del co-demandado MIGUEL GONZALEZ VALERON, por el ciudadano Alguacil de éste Juzgado, dejó constancia mediante diligencia consignada en fecha 07-08-2001, de la imposibilidad de practicar la intimación, por lo que consignó a los autos, la compulsa librada al ciudadano antes mencionado.
Mediante auto dictado en fecha 17-10-2001 y previa solicitud de la parte actora, se acordó y libró cartel de intimación, que fue retirado el 24-10-2001.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Que de las actas procesales se constata que desde el 24 de octubre de 2001 hasta la presente fecha, no se ha efectuado ninguna otra actuación que impulse el proceso, y dada su naturaleza, a instancia de parte interesada, se encuentra paralizado el expediente desde la fecha indicada.
Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II,p 482).
La perención persigue una razón práctica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Omissis)”.
Por cuanto de las actas procesales se desprende que desde el día 24-10-2001 oportunidad en la que se retiró el cartel de intimación a los fines de su publicación, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el lapso de un año establecido por la Ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, sin que la parte actora haya efectuado acto de procedimiento alguno para impulsarle, y aunque no se le haya declarado hasta el momento, se consumó la perención, motivo por el cual debe el Tribunal declararla de oficio con lugar , y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuído en los artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por el ciudadano ALEJANDRO LEANDRO SANCHEZ contra los ciudadanos MANUEL SANCHEZ MARIN y MIGUEL GONZALEZ VALERON, ya identificados en la primera parte de esta decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Notifíquese.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.B. En la Ciudad de Caracas, a los de de 2010. 199º y 151º.
LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 12:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.


Asunto: AH17-X-2000-000103
CAM/IBG/