REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( En Transición)
Caracas, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AH17-X-2001-000064

PARTE ACTORA: KATIUSCA MONTES DE OCA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.397.820, actuando en su propio nombre y representación, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.546.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL NUEVOS TIEMPOS, domiciliada en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Zamora del Estado Miranda, anotada bajo el nº 3, Protocolo Primero, Tomo I de fecha 4 de febrero de 1994, en la persona de su Presidente ZAIDA JOSEFINA CAMPOS ARISTIMUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.034.428.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADELAIDE RIBEIRO HEREDIA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.382.929 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.103.

MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales.

I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito presentado por la abogada KATIUSCA MONTES DE OCA NUÑEZ, en el que alega lo siguiente: consta de las actuaciones que cursan en el expediente Nº 745/98 de la numeración llevada por ese Tribunal, el cual he actuado como apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL NUEVOS TIEMPOS, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca se ha intentado contra dicha empresa. Por cuanto que el juicio antes señalado está a punto de concluir, mediante remate judicial ordenado por ese despacho, es de hacer notar que hasta la fecha no he recibido pago alguno por concepto de honorarios profesionales por parte de mi mandante, por tanto ocurro ante éste Juzgado para estimar los honorarios profesionales que me corresponden en relación con las actuaciones que constan en el expediente respectivo. Dicha demanda fue estimada por una cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 170.910.497,15ºº), que corresponde al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cantidad demandada.
La demanda fue admitida por éste Juzgado el 15 de Junio de 2001, en consecuencia se intimó a la ciudadana ZAIDA JOSEFINA CAMPOS ARISTIMUÑO en su carácter de Representante legal de la empresa.
En fecha 26 de junio de 2001, compareció la abogada KATIUSCA MONTES DE OCA NUÑEZ quien solicitó agregar al cuaderno de medidas los documentos consignados como anexos a la estimación e intimación de honorarios, a los fines de que éste Tribunal decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 11 de julio de 2001, compareció ante éste Tribunal ZAIDA JOSEFINA CAMPOS ARISTIMUÑO manifestando actuar con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL NUEVOS TIEMPOS asistida por su abogado ADELAIDE RIBEIRO HEREDIA, y expuso: me doy por notificada y renuncio al término de comparecencia en la estimación e intimación de honorarios profesionales relacionados con el presente procedimiento, además, es completamente cierto que a la abogada KATIUSCA MONTES DE OCA NUÑEZ no se le ha pagado nada, respecto de todas las actuaciones. Por tanto, convengo expresamente en la cantidad en que ha estimado e intimado sus honorarios.
En fecha 25 de julio de 2001, compareció KATIUSCA MONTES DE OCA NUÑEZ quien aceptó la manifestación de voluntad expuesta por la ciudadana ZAIDA JOSEFINA CAMPOS ARISTIMUÑO. Por tanto, solicitó la homologación y fijación del lapso del cumplimiento voluntario.
En fecha 7 de agosto de 2001, éste Tribunal visto el convenimiento propuesto por la ciudadana ZAIDA JOSEFINA CAMPOS ARISTIMUÑO, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL NUEVOS TIEMPOS, de fecha 11 de julio de 2001 y la diligencia en la que la parte intimante ciudadana KATIUSCA MONTES DE OCA NUÑEZ aceptó la manifestación de voluntad de la intimada y solicitó la homologación de dicho convenimiento. Este Tribunal instó a las partes a cumplir con las formalidades propias de los actos de autocomposición procesal a los efectos de la homologación del referido convenimiento.
En fecha 13 de noviembre de 2001, compareció ante este despacho KATIUSCA MONTES DE OCA NUÑEZ quien expuso que el auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2001, el cual estableció que revisado el expediente no aparece la diligencia del convenimiento de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA CAMPOS ARISTIMUÑO, en la misma señaló que el documento si cursa en el cuaderno de estimación de honorarios profesionales en el folio 11 al folio 12.
En fecha 27 de noviembre de 2001, éste Tribunal tomando en cuenta la diligencia suscrita por la abogada KATIUSCA MONTES DE OCA NUÑEZ en la cual le señaló a éste Juzgado el documento que cursa a los folios 11 y 12 en el cuaderno de Intimación de honorarios, instó a la parte a presentar los documentos en los que consten las facultades que tiene la ciudadana ZAIDA JOSEFINA CAMPOS ARISTIMUÑO, para convenir en nombre de ASOCIACIÓN CIVIL NUEVOS TIEMPOS, ello acogiendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que establece:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…( omissis)…”
En fecha 16 de enero de 2002, compareció ante éste Tribunal la ciudadana GIUSEPPINA CARUSO, quien es abogado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.979.051, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.709, que expuso que demandaba en tercería concurrente a la ASOCIACIÓN CIVIL NUEVOS TIEMPOS y a la abogado KATIUSCA MONTES DE OCA NUÑEZ con el propósito de convenir o en su defecto así sea declarado por este Tribunal lo siguiente: 1) Que la ciudadana CARUSO es acreedora de plazo vencido de la mencionada Empresa, en virtud del contrato de Servicios Profesionales debidamente reconocido en vía judicial. 2) Que el monto solicitado por la ciudadana antes mencionada, será el resultado de lo decidido por los Árbitros en el procedimiento arbitral ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia y Juzgado Quinto Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial. 3) Por último, solicitó que se declare SIN LUGAR la intimación intentada por KATIUSCA MONTES DE OCA, y ordene abrir la correspondiente averiguación penal por fraude procesal.
En fecha 29 de enero de 2002, compareció ante este Tribunal la ciudadana GIUSEPPINA CARUSO para otorgar poder apud – acta al abogado RICARDO DE ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.809.686, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 51.795, para que represente y defienda los intereses de la ciudadana antes señalada. En esa misma fecha, compareció la abogada KATIUSCA MONTES DE OCA quien expuso que tomando en cuenta el auto de fecha 27 de noviembre de 2001 en el que se insta a la parte a presentar los documentos que acreditan la representación de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA CAMPOS ARISTIMUÑO.
El 29 de enero de 2002, comparece la abogada KATIUSCA MONTES DE OCA consigna copia certificada de Acta Constitutiva, Estatutos de la Asociación Civil “Nuevos Tiempos” registrada el 3 de agosto de 1995 ante la Oficina Subalterna del Municipio Zamora del Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 37, Tomo 07, en su cláusula 7 indica que los cargos de la Junta Directiva …Presidente, durará dos años en el cargo y serán elegidos por la Asamblea General; Su cláusula 22 indica que la Presidenta es la ciudadana Zayda Campos.
En fecha 13 de febrero de 2002, tomando en cuenta la consignación del instrumento poder apud acta conferido por la abogado GIUSEPPINA CARUSO al abogado RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, éste Tribunal observó: que en virtud de que esta juzgadora se inhibió conforme a la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se desprendió de los expedientes Nros 01219 y 01319, en los cuales el abogado RICARDO DE ARMAS MASSAGUER era Apoderado Judicial. Por tanto, se inhibió de seguir conociendo no sólo los expedientes antes identificados sino todas aquellas causas en las cuales intervenga el abogado RICARDO DE ARMAS MASSAGUER. En consecuencia, DE OFICIO la juez no admitió la representación del mencionado abogado para que ejerciera la representación de la abogada GIUSEPPINA CARUSO tercerista en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales sigue KATIUSCA MONTES DE OCA NUÑEZ contra la ASOCIACIÓN CIVIL NUEVOS TIEMPOS. Se ordenó librar boleta de notificación a la tercerista, a los fines legales pertinentes.
En fecha 12 de marzo de 2002, se libró Boleta de notificación a la ciudadana GIUSEPPINA CARUSO haciéndole saber que no se le admitió la representación del abogado RICARDO DE ARMAS MASSAGUER como su apoderado judicial, por haber sido declarada con lugar la inhibición fundamentada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , por el Tribunal de Alzada, con anterioridad al caso de autos, que es el efecto de ley consagrado en el artículo 83 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de que ejerciera sus derechos o designara nuevo apoderado.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Se hace preciso señalar que las partes en el presente juicio no cumplieron con las formalidades exigidas por el Tribunal para proceder a la Homologación del convenio propuesto por la ciudadana ZAIDA JOSEFINA CAMPOS ARISTIMUÑO, evidenciándose en el folio 14 que éste Tribunal instó a las partes mediante auto de fecha 7 de agosto de 2001 para realizarlo. Si bien se consigna con posterioridad un documento ejemplar en copia certificada, su tenor indica que el cargo directivo que ostenta la compareciente se encuentra vencido, por lo que no puede pretenderse que la designación sea vitalicia, cuando las cláusulas que integran el documento que regula la Asociación establece que los cargos directivos lo son por dos años solamente. En virtud de lo cual la documentación cursante de actas a los folios 49 al 62 no acredita el carácter con el que la ciudadana pretende convenir en nombre de Asociación Civil Nuevos Tiempos. Desde la fecha indicada ninguna de las partes efectuó acto para impulsar el proceso hasta su culminación.
Aunado a lo anterior, la abogada GIUSEPPINA CARUSO no ha realizado ningún tipo de actividad procesal desde el 12 de marzo de 2002.
Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p 482).

La perención persigue una razón práctica, sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Omissis)”.
Igualmente, el artículo 269 ejusdem estatuye que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes pudiendo decretarse de oficio. Aunado a lo anterior, éste Juzgado se encuentra en la obligación de velar por el cumplimiento cabal de la Resolución nº 2003-000015 dictada el 2 de julio de 2003 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que implementa un régimen de transición, debiendo garantizarse su culminación en un tiempo perentorio.
Resulta entonces evidente, que ni las partes, ni la tercerista realizaron actos que impulsaran el proceso, por lo que ha transcurrido holgadamente el lapso de un año establecido por la ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, y aunque no se le haya declarado hasta el momento, se consumó, motivo por el cual el Tribunal la declara con lugar, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por la ciudadana KATIUSCA MONTES DE OCA NUÑEZ, contra la empresa ASOCIACIÓN CIVIL NUEVOS TIEMPOS en la persona de su Presidente la ciudadana ZAIDA JOSEFINA CAMPOS ARISTIMUÑO por el procedimiento de Intimación por Honorarios Profesionales, todas identificadas en la primera parte de la presente decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Notifìquese.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de Marzo de 2010. 199º y 151º.
LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:44 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2001-000064CAM/IBG/