REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH18-F-2008-000093
SOLICITANTES: José Luís Uzcategui Solano y Gladys Maria Carrillo Ramírez, mayores de edad, venezolano el primero y colombiana la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.137.605 y V-11.022.219, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: Tirso Guzmán, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.182.
MOTIVO: Divorcio (Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil).
FISCAL
ACTUANTE: Abg. Floralba Salazar Aldana, Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Causas en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de febrero de dos mil ocho (2008) por los solicitantes antes mencionados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron su Divorcio, basándolo en el artículo 185-A del Código Civil.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos Jose Luis Uzcategui Solano y Gladis Maria Carrillo Ramirez, asistidos por el abogado Tirso Guzman y procedieron a consignar documentos fundamentales a los fines legales consiguientes.
Admitida como fue dicha solicitud el uno (01) de agosto de dos mil ocho (2008), se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien compareció ante este Tribunal en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009) , y manifestó entre otras cosas: “…no tiene objeciones que formular en la presente solicitud”.
Por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, el cual parcialmente se transcribe de la siguiente forma: “...Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”. “…y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez (10) Audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, la Representación Fiscal, no hizo objeción alguna al mismo.
- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos José Luís Uzcategui Solano y Gladys Maria Carrillo Ramírez, mayores de edad, venezolano el primero y colombiana la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.137.605 y V-11.022.219, respectivamente. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron el día doce (12) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, acta Nº 21, inscrita en los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Marzo de 2010. 199º y 151º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-F-2008-000093
CAM/IBG/Maira.
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