REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AH18-S-2008-000513

SOLICTANTES: Alexis Escalona Yusti y Norelys del Carmen Moncayo Rangel, venezolanos, mayor es de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-6.049.233 y V-9.954.497.


ABOGADO
ASISTENTE: Abg. David José Justy Roa, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 41.181.


MOTIVO: Divorcio 185-A (Aclaratoria).

En fecha Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), se dicto sentencia declarando con lugar la solicitud de Divorcio de los ciudadanos Alexis Escalona Yusti y Norelys del Carmen Moncayo Rangel, anteriormente identificados, y en consecuencia Disuelto el vinculo matrimonial que los une.

Por cuanto diligencia de fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), consignada por el abogado David José Justy Roa, antes identificado, en la cual expone; En fecha Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), se dicto sentencia a la solicitud de divorcio 185-A por los ciudadanos Alexis Escalona Yusti y Norelys del Carmen Moncayo Rangel, venezolanos, mayor es de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-6.049.233 y V-9.954.497, en el caso que por error involuntario se trascribió en la sentencia el apellido del ciudadano Alexis Alfredo Escalona Yuste y el correcto es Yusti, por lo cual solicita se subsane el presente error.
Revisada la providencia dictada en fecha Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), y en atención a dicha diligencia consignada, donde hacen mención al error incurrido, este Tribunal observa lo siguiente: Que en tal providencia se transcribió incorrectamente el nombre de uno de los solicitantes.

En consecuencia a los fines de subsanar dicho error, se dicta la presente aclaratoria conforme a lo previsto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se deja constancia de lo siguiente: DONDE DICE: “…ALEXIS ALFREDO ESCALONA YUSTE…” DEBE DECIR: “…ALEXIS ALFREDO ESCALONA YUSTI… ”. Cúmplase.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Marzo de 2010. 199º y 151º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut




En esta misma fecha, siendo las 11:15 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-S-2008-000513
CAM/IBG/Jenny.