REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH18-V-2007-000203
DEMANDANTE: Agropecuaria Bucaral, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en el Estado Carabobo, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 43, Tomo 75-A, de fecha 18/02/70, y modificada posteriormente ante el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01/12/88, bajo el Nº 68, Tomo 10-A, cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita por ante la misma oficina de registro, bajo el Nº 12, Tomo 101-A, de fecha 25/08/95.
DEMANDADOS: Inversiones Modoru 978, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16/06/92, bajo el Nº 78, Tomo 115-A Pro.
APODERADOS DEMANDANTES: Andrés Ramírez Díaz, Ricardo Andrés Ramírez Ortiz, Alvaro Prada Alviarez, Alejandro García Pérez y María Carolina Wills, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.442, 91.658, 65.692, 131.050 y 123.462, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM: Adolfo Ortega, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.394.
MOTIVO: Acción Mero-declarativa (Reposición).
- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 06 de agosto de 2007, por los ciudadanos Andrés Ramírez Díaz y Ricardo Andrés Ramírez Ortiz, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Agropecuaria Bucaral, C.A., en contra de la sociedad mercantil Inversiones Modoru 978, C.A., por acción Mero-declarativa, con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Por providencia de fecha 09 de agosto de 2007, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Por diligencia suscrita en 16 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.
Mediante nota de secretaría de fecha 24 de octubre de 2007, se dejó constancia de haberse librado la compulsa de la parte demandada.
En fecha 30 de octubre del mismo año, la parte actora suministró la dirección del representante legal de la empresa accionada, y en la misma fecha consignó escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de diciembre de 2007, el ciudadano Dimar Rivero Pérez, en su carácter de Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó a los autos la compulsa con el recibo de citación correspondiente, ante la imposibilidad de practicar las citaciones ordenadas.
En fecha 07 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la actora solicitó mediante diligencia, se efectúe la citación cartelaria de la demandada, librándose al efecto el cartel de citación en fecha 25 de febrero de 2008.
Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil –a saber, publicación, consignación y fijación- y vencido el lapso concedido a la parte accionada, el apoderado actor solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, designándose al efecto al abogado Adolfo Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.394.
Debidamente notificado el mencionado auxiliar de justicia, compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia suscrita en fecha 03 de noviembre de 2008, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, sin que se evidencie de dicha actuación la rúbrica del Juez titular para la fecha.
Por providencia de fecha 15 de junio de 2009, el Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
La representación judicial actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación al defensor judicial designado, librándose la misma en fecha 01 de julio de 2009.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de julio de 2009, el ciudadano Antonio Capdevielle, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado al ciudadano Adolfo Ortega, en su carácter de defensor judicial en esta causa, consignando el recibo de citación debidamente firmado.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2009, el defensor ad-litem dio contestación a la demanda, en nombre de sus defendidos.
Abierta la causa a prueba, sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho, promoviendo sus respectivas probanzas las cuales, fueron admitidas mediante providencia de fecha 20 de octubre de 2009.
La parte actora presento escrito de informe en fecha 12 de enero de 2010. Acompañó recaudos.
Por diligencia suscrita en fecha 17 de febrero de 2010, el abogado Alejandro García Pérez, en su carácter de co-apoderado de la empresa demandante solicitó la reposición de la presente causa al estado de juramentación y aceptación del cargo, por parte del defensor judicial designado.
- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, se procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
Lo resaltado constituye el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (quod non est in actis non est in mundo), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
Conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
- Punto Previo -
- De la Reposición de la Causa -
Establecido lo anterior, corresponde de seguidas analizar la procedencia o no, de la reposición de la causa al estado de juramentación del defensor Ad-litem, invocada por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 17 de febrero de 2010.
Ahora bien, analizadas como han sido cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que -tal y como fue narrado precedentemente- una vez cumplidas las formalidades de la citación personal del representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Modoru 978, C.A., conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procedió a designarle un defensor judicial, designación que recayó en la persona del abogado Adolfo Ortega, identificado al inicio de este fallo, previa solicitud que al respecto formulara la parte actora. Es así como una vez notificado de su nombramiento, compareció dicho defensor en fecha 03 de noviembre de 2008, y mediante diligencia cursante al folio 92, manifestó lo siguiente:
“…vista mi designación como defensor judicial acepto la misma y juro cumplirlo bien y fielmente…”.
Siguiendo con el análisis de la diligencia consignada por el defensor designado, en fecha 03 de noviembre de 2008, se observa en su parte inferior, que la misma fue presentada ante la secretaria accidental designada para la fecha, y en ningún momento ante el Juez, razón por la cual no se observa la firma o rúbrica de este último Funcionario, incurriéndose en una violación de la norma contenida en el artículo 104 de la Ley Procesal, que establece:
“El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias.
El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la Ley.” (Lo subrayado es de este Tribunal).
Resulta evidente, que siendo el acto de aceptación del defensor judicial uno de los indicados en la norma anteriormente citada, ha debido ser efectuado ante el Juez y la secretaria de este Juzgado y que, al haberse realizado únicamente ante la secretaria, tal omisión se traduce en una infracción expresa de la norma contenida en el artículo 7 del mismo cuerpo legal, que nos indica, que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento, la casación venezolana ha establecido, con relación a la función del defensor judicial, que se trata de un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente; e, impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes. Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone:
“Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”
A este respecto, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia estableció textualmente lo siguiente:
“La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones.
En el caso se puede constatar de las actuaciones del abogado designado como defensor ad-litem, que éste aceptó el cargo y prestó juramento ante el Secretario del Tribunal, de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Juramento, el defensor ad-litem como funcionario judicial que es, debió prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 08 de febrero de 1995, reiterada en decisión del 23 de octubre de 1996, asentó el siguiente criterio:
“En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad-litem, textualmente ordena: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado’.
En sintonía con el texto legal antes trascrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ‘El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley’.
En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, y (no orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial…
…Del análisis de las actas del proceso, se evidencia, que el abogado Jesús A. Galbán Molina, aceptó el cargo de defensor ad-litem y juró cumplirlo bien y fielmente ante el Tribunal de la diligencia suscrita el 14 de noviembre de 1989, no consta que estuviese presente el Juez, porque la misma actuación solamente está suscrita por el exponente y el Secretario Accidental del Tribunal de la causa, y no por el Juez.
Por consiguiente, como quiera que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, de eminente orden público, y en el caso de especie, no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara nula la aceptación del defensor nombrado, y la infracción, por la recurrida, del artículo 208 eiusdem, por la falta de aplicación, habida cuenta que debió y no lo hizo, declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la reposición de la causa al estado de que se efectuara con las solemnidades del caso, la aceptación y juramentación del defensor ad-litem designado…”.
Así las cosas, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto; pues, cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado que la propia sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada otorgue a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes no imputables a éstas y siempre que esos vicios o errores así como los daños consiguientes, no hayan sido subsanados o no puedan subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Ciertamente, en el caso bajo estudio puede inferirse, que al no darse el cabal cumplimiento a los requisitos previstos en los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el juramento es un acto que la Ley reviste de solemnidad y es de eminente orden público, se produjo una falta la cual es necesario corregir, todo ello a los fines de procurar la estabilidad del juicio; de manera que, resulta procedente y ajustado a derecho decretar, en aras de amparar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, la Reposición de la Causa al estado de designación de un nuevo defensor judicial a la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Modoru 978, C.A.; y, en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones concernientes y posteriores a la designación del ciudadano Adolfo Ortega, en su carácter de defensor ad litem convocado en el presente procedimiento, debiéndose nombrar a un nuevo defensor judicial a objeto de dar estricto cumplimiento a las formalidades y demás solemnidades precedentemente expuestas. Así se decide.
- III -
- D E C I S I Ó N -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción mero-declarativa intentó la sociedad mercantil Agropecuaria Bucaral, C.A., en contra de la sociedad mercantil Inversiones Modoru 978, C.A., ambas ya identificadas en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de designación de un nuevo defensor judicial a la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Modoru 978, C.A., y, en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones concernientes y posteriores a la designación del defensor ad litem convocado en el presente procedimiento, debiéndose nombrar a un nuevo defensor judicial, a los fines descritos en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Marzo de 2010. 199º y 151º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-V-2007-000203
CAM/IBG/Lisbeth
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