REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AH18-X-2010-000032

Abierto el Cuaderno de Medidas en el juicio que por Acción de Prescripcion Adquisitiva y/o Extintiva, intentara la ciudadana Osnerys Bellorin Blanco, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 3.688.211 , en contra de los ciudadanos Gilberto Botero Medina y Humberto Botero Granda venezolanos, mayores de edad.

Con vista a la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que formulara la parte actora en su escrito libelar, al respecto, alegó la parte actora, lo que a continuación se transcribe:

“ De acuerdo con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que no se haga ilusoria el juicio y la condenatoria, y lo establecido en el articulo 588 nuemral 3, solicito al Tribunal acuerde y decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que fue objeto de la aparente venta efectuada por mí a Gilberto Botero Medina…”.-

- I -
MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

El decreto de una medida cautelar exige para su procedencia, previa una sustanciación sumaria, la existencia de una probabilidad que tiene el derecho reclamado de ser reconocido en la sentencia definitiva, lo que debe ser evaluado con base, en el presente supuesto, de los documentos acompañados. Por ello, se requiere una técnica de valoración que no generalice, porque tal situación colocaría a la parte afectada por la medida en estado de indefensión, ante la incertidumbre de cual fue la prueba que sirvió de sustento a la presunción grave del derecho que se reclama.

La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad declarativa o ejecutiva de sus efectos, sino en el fin, que es la anticipación de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad.

Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal. La providencia instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y, por eso, el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación, del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei puede definirse en esta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.

La instrumentalidad es hipotética, porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea en favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se dé el juicio principal futuro. En este caso, la medida cautelar tiene una instrumentalidad eventual; está destinada a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial. La relación de instrumentalidad, por tanto, es genérica y eventual, en contrario a las medidas preventivas típicas (Art. 588 del Código de Procedimiento Civil) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio, futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas o, cautela preconstituida.

Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.

Con respecto a la presunción grave del derecho que se reclama, la misma radica en la necesidad que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- ¬de la medida precautelativa. Es menester, para el decreto de medidas cautelares, un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumental izada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la valoración de los alegatos esgrimidos en la demanda.

En lo que respecta al fumus periculum in mora, es decir, la otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento sea, el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia”.

El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En lo que respecta a los requisitos mencionados, este Juzgador pudo evidenciar que, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), emana de el siguiente recaudo: documento de compra venta autenticado en fecha 22 de abril de 1992, ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda. Este recaudo, a criterio de este Tribunal, hace que se configure la presunción de buen derecho a favor del demandante, referidos a los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda. Así se establece.
Con base en los razonamientos antes expuestos, este Sentenciador realizó un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente en su totalidad, pudiendo evidenciar que, si bien los alegatos esgrimidos por la parte accionante en su escrito libelar, a los fines del decreto de las medidas peticionadas, se encuentran debidamente subsumidos los hechos con el derecho, de dichos alegatos surge, al menos a criterio de este Juzgador, la presunción grave que el demandado pueda burlar o desmejorar una eventual sentencia condenatoria, que hagan irrisoria la ejecución del fallo que pudiera ser dictado en esta causa.

Empero, en su actividad Jurisdiccional y del análisis de las actas que conforman las actas del presente expediente y, muy especialmente, de los recaudos acompañados al libelo de demanda, este Juzgador ha llegado al convencimiento que, la medida cautelar peticionada en el presente juicio, se encuentra sustentada en fundamentos jurídicos suficientes que la haga idónea para obtener, a través de esta vía, la garantía que no quede ilusoria la ejecución del fallo, en los alegatos esgrimidos por la parte accionante, y por ello considera procedente la pretensión de decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada. Así se decide

D E C I S I Ó N:

PRIMERO: Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble propiedad del demandado: “Un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa – quinta en ella construida, la cual consta de tres (3) plantas a saber: Planta Baja con nivel calle , primer piso y segundo piso. Dicha parcela de terreno esta distinguida con el No. 557, ubicado en la Calle “C” de la unidad 5, del parcelamiento Residencial Santa Ines, carretera vieja de Baruta, jurisdicción del Distrito Sucre , cuya superficie es aproximadamente de 227, 80mts2, y sus linderos son los siguientes: NORTE: calle “C”, SUR: con talud, ESTE: parcela No. 549 y OESTE: con terrenos de la escuela, hoy parque publico. El cual le pertenece al ciudadano Gilberto Botero Medina, titular de la cedula de identidad No. 6.155.963, según documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, el dia 22 de abril de 1992, bajo el No. 25, tomo 16, protocolo 1°”.-

SEGUNDO: A los fines de hacer efectivo el decreto de las medidas cautelares decretada en esta providencia, se ordena oficiar lo conducente al Registrador Subalterno respectivo, haciéndole la participación de Ley. Cúmplase.-


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de Marzo de 2010. 199º y 151º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:02 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-X-2010-000032
CAM/IBG/Maira.