REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En Transición)
Caracas, veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO N° AH19-V-2001-000118
ASUNTO ANTIGUO: 1496/01
PARTE ACTORA: GLOBOVISIÓN TELE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de marzo de 1994, bajo el Nº 667, Tomo 56-A.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE SANTIAGO NUÑEZ ARISTIMUÑO, ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, MARGA RITA ESCUDERO LEÓN, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, CAROLINA AGUILERA FIGUEROA y RENE PLINIO LEPERVANCHE ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: V-553.396, V-1.733.805, V-5.533.868, V- de este domicilio e Inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos: 4, 4.987, 21.182, 25.305, 45.205, 33.981, 80.212 y 80.127, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de octubre de 1963, bajo el Nº 28, Tomo 34-A.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SHARIM ANETT REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.333.220, abogado en ejercicio e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.930.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Inicia el presente juicio con libelo de demanda, consignado por la representación judicial actora, mediante el cual manifiesta que su mandante en fecha 26 de noviembre de 1998, suscribió un Contrato de Publicidad con la Sociedad Mercantil “CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN” arriba identificada, signado con el Nº 000310, cuyo objeto era “…una campaña publicitaria que será transmitida por GLOBOVISIÓN TELE, C.A. y su red de canales que la integran…”, por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CONCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 95.695.555,20)- hoy Noventa y Cinco Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 95.695,55) (Monto Bruto); SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 76.556.444,16)- hoy Setenta y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 76.556,44)- (Monto Neto), representada dicha Sociedad Mercantil por su Vicepresidente de Recursos Gerenciales, ciudadana YDAYS HENRIQUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.888.204, quien siempre fungió ante GLOBOVISIÓN como representante de CAVENDES. Indica esta representación que pese a los atrasos presentados en los pagos de las cuotas pactadas los cuales luego fueron pagados, la publicidad contratada fue transmitida en su totalidad.
Señala que en fecha 2 de diciembre de 1999, su representada, suscribe nuevo Contrato de Publicidad con CAVENDES signado con el Nº 000749, cuyo objeto era:”…una campaña publicitaria que sería transmitida por GLOBOVISIÓN TELE, C.A. y su red de canales que la integran…”, representada de igual forma en esa oportunidad por su Vicepresidente de Recursos Gerenciales, ciudadana YDAYS HENRIQUEZ, el cual se acompaña marcado “C”.-
Dicho contrato fue por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 145.000.000,00)- hoy Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 145.000,00) (Monto Bruto); CIENTO DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 116.000.000,00)- hoy Ciento Dieciséis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 116.000,00) (Monto Neto). Acordándose que serían pagados en doce (12) cuotas iguales y consecutivas contadas a partir del mes de enero de 2000 hasta el mes de diciembre del mismo año, manifiesta la parte accionante que CAVENDES debe a la fecha las alícuotas desde el mes de enero hasta el mes de octubre del año 2000, las cuales ascienden a la suma de CIENTO VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 120.833.333,30)- hoy Ciento Veinte Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs. F. 120.833,33), comprendiendo cada una de ellas a la cantidad de DOCE MILLONES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.12.833.333,33)- Doce Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs. F. 12.833,33)-(Monto Bruto); NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.666.666,65)- hoy Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F. 9.666,67)-(Monto Neto). Quedando a su vez pendientes las alícuotas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre que suman la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.24.166.666,60)-hoy Veinticuatro Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F. 24.166,67).
Es el caso a decir de la parte accionante, que desde antes de la intervención de CAVENDES, así como durante la misma y especialmente luego de finalizarla, su representada ha tratado por todos los medios extrajudiciales de lograr el cobro de las sumas adeudadas, siendo totalmente infructuosos los intentos para ello, razón por la cual acuden a la vía jurisdiccional, para lograr la satisfacción de sus derechos derivados del Contrato de Publicidad Nº 000749 firmado con CAVENDES.
Siendo admitida la demanda conforme auto de fecha 17 de noviembre del año 2000, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó la citación de la parte demandada en la persona de la Presidenta de su Junta Directiva ciudadana MAITE AIZPURUA DE DIAZ.
En fecha treinta (30) del mismo mes y año, se declaró Incompetente dicho Tribunal para conocer de la causa por cuanto la parte demandada es una entidad Bancaria y el monto demandado ascendía a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 144.999.999,90)- hoy Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 145.000,00), declinando la competencia al Juzgado Distribuidor Bancario Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Correspondiendo a este Juzgado su conocimiento previa distribución, dándosele entrada con auto de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil uno (2001).
En fecha primero (1ro) de febrero del mismo año, fue librada la correspondiente compulsa.
Infructuosas como resultaron las diligencias de citación personal, tal y como fuera indicado por el ciudadano Alguacil de este Juzgado con diligencia de fecha veinte (20) de febrero de 2001, cursante al folio veintiuno (21), a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación mediante Cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose todas sus formalidades conforme a derecho, de lo cual dejó constancia la ciudadana Secretaría de este Despacho para ese momento, en fecha seis (6) de abril del año 2001.
En fecha catorce (14) de mayo del mismo año, solicita del Tribunal la representación actora, vencido como se encuentra el lapso concedido a la demandada para darse por citada, la designación del Defensor Ad-Litem.
Durante el despacho del día diecisiete (17) del mismo mes y año 2001, comparece en juicio la representación judicial de la parte demanda, y mediante diligencia procedió a darse por citado. En la misma fecha, consignó escrito mediante el cual opuso las siguientes Cuestiones Previas:
En primer lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, indicando que CAVENDES, BANCO DE INVERSIÓN C.A., es una Entidad Financiera actualmente en planes de Rehabilitación conforme consta en Resolución Nº 002/0700 emanada de la Junta de Regulación Financiera de fecha 25 de julio de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.999 de fecha 25 de julio de 2000, por cuanto al encontrarse su representada bajo los planes de Rehabilitación, es obvio que existe la imposibilidad legal de intentar y mucho menos continuar acciones judiciales de cobro o demandas en su contra, invocando lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera, así como lo pautado en el artículo 253 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Refiere esa representación Judicial, que los hechos indicados por la parte actora como los que originan la presente demanda o acción de cobro contra CAVENDES, BANCO DE INVERSIÓN C.A., ocurrieron con anterioridad al régimen de Intervención y de Rehabilitación por el cual pasó y está pasando su mandante, originando por ende en el caso de autos la aplicación de los referidos artículos.
Manifiesta la parte demandada, que la presente demanda no debió admitirse con el auto de fecha 17 de noviembre de 2000, debido a que el referido auto de admisión de demanda viola en primer lugar los artículos 27 de la Ley de Regulación Financiera y el 253 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras que prohíben intentar y continuar demandas o acciones de cobros contra instituciones financieras en Planes de Rehabilitación y en segundo lugar viola el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la no admisión de demandas contrarias a alguna disposición expresa de la ley, siendo el referido auto contrario a los citados artículos.
Considerando en virtud de lo expuesto, ser procedente la cuestión previa que opone a la demanda intentada.
En segundo lugar: la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, Defecto de Forma de la Demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del mismo Código, en virtud de expresar su ordinal 2do que el libelo de demanda deberá expresar el domicilio del demandante y del demandado. En el caso de autos en el libelo de demanda no se expresa ni el domicilio de la demandante GLOBOVISIÓN TELE, C.A., ni el de la demandada CAVENDES, BANCO DE INVERSIÓN C.A., siendo a su decir obvia la procedencia de la cuestión previa opuesta.
Alega que es o era carga de la parte actora la debida sustanciación de los hechos en que fundamenta su pretensión para que de esta manera el demandado tenga la posibilidad de ejercer debidamente el derecho de defensa y garantizarle el debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrolla, auque sea de fecha anterior el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Acotando que el libelo de demanda, de acuerdo a lo sostenido por la doctrina nacional, es, o tiene que ser un instrumento que debe bastarse por sí mismo.
Continua indicando que tales errores de naturaleza procesal puestos en manifiesto por su mandante, imposibilitan el ejercicio del derecho de defensa arriba mencionado y originaría durante el debate probatorio la posibilidad para el demandante de hacer pruebas sobre hechos no articulados en su demanda, además de ello la eventual sentencia que se dicte acogiendo ese petitorio, igualmente violaría el principio de congruencia, entendido éste en el sentido que es necesario que exista relación entre las pretensiones que hagan valer las partes y la sentencia que las resuelva, porque de lo contrario la misma sería una sentencia incongruente. De ser acogido dicho petitorio, también se violaría el ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas así como el artículo 12 del citado Código de Procedimiento Civil que le impone a los jueces atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos alegados ni probados.
Considerando la representación judicial de la demandada la forma de concebir el libelo de la demanda como incorrecta debido a la oscuridad que presenta y a la confusión que puede acarrear, enfatizando en el interés de su representada en la válida instauración de la relación procesal y solo en estas circunstancias el juez podrá resolver válidamente la cuestión de fondo y liberar al demandado de la pretensión del demandante.
Prosigue la representación judicial de la demandada, sus alegatos, haciendo referencia al hecho de ser su representada CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN C.A., una Institución Financiera cuyo único accionista es el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) ente que representa los intereses de la República Bolivariana de Venezuela y considerando la obligación de todo funcionario judicial de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, solicitó respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, ordene la notificación del Procurador General de la República, ordenando así la suspensión del juicio por el lapso de noventa (90) días a que se refiere el citado artículo.
Manifiesta estar de más insistir, en que su Representada CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN C.A., según Resolución Nº 002/0700 de fecha 25 de julio de 2000 dictada por la Junta de Regulación Financiera, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.999 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 25 de julio de 2000, se encuentra en pleno proceso de Rehabilitación.
Por último solicita del Tribunal, resolver las cuestiones previas opuestas y ser las mismas declaradas con lugar con especial condenatoria en costas de la demandante.
Ante los alegatos y pedimentos formulados por la representación de la parte demandada, el Tribunal en fecha veintiuno (21) de junio del mismo año, procedió a dictar auto ordenando así la notificación del Procurador General de la República, librando el correspondiente oficio.
Así las cosas, durante el despacho del día veintiocho (28) de junio de 2001, presentó la parte actora escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la demandada, señalado en primer término que ciertamente según Resolución Nº 0050400 emanada de la Junta de Regulación Financiera de fecha 15 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.934 de fecha 17 de julio de 2000, se decidió, vistos los supuestos allí expuestos, intervenir a Cavendes Banco de Inversión, C.A. Inversiones Cavendes.
Posteriormente, concretamente, en fecha 25 de julio de 2000, según Resolución Nº 0020700, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.999, reseñada por la parte demandada en su escrito de Oposición como fundamento de la Cuestión Previa Opuesta en base al ordinal 11mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Junta de Emergencia Financiera “resuelve levantar la medida de intervención que recaía sobre Cavendes Banco de Inversión C.A.”; lo cual hace improcedente la cuestión previa opuesta.
Indica resultar improcedente la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 253 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras así como el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera, por cuanto Cavendes Banco de Inversión no se encuentra en régimen de intervención, ni rehabilitación y mucho menos liquidación.
Acompañando marcado “A” copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 0020700. Solicitando del Tribunal en consecuencia, declarar sin lugar la Cuestión Previa opuesta.
Acota la representación actora, sirvan los planteamientos expuestos, para negar la solicitud de la parte actora en relación a la admisión de la presente acción, en consideración a que la misma no viola ni el artículo 27 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera ni el 253 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no encontrarse la demandada inserta en ninguno de los supuestos allí contemplados y así pedimos al Tribunal lo declare.
En cuanto a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alega la parte actora que no se alegó desde cuando debían ser calculados los intereses adeudados para cada una de las supuestas alícuotas.
Indica en ese sentido la actora que en el petitorio de su libelo de demanda se determinó con absoluta claridad como debían ser calculados los intereses, desde que fecha y en base a que tasa, resultando por tanto inoficiosa la Cuestión Previa alegada.
Con ocasión a la Cuestión Previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 2°, referida al señalamiento en el libelo de demanda del domicilio de la parte actora y de la parte demandada, vale decir que al efecto en el libelo se expresó con absoluta claridad el domicilio procesal de la parte actora Globovisión Tele, C.A., y la de sus apoderados judiciales.
Respecto al domicilio procesal de la parte demandada, señalan al Tribunal ser inoficiosa dicha cuestión previa por cuanto tal y como se evidencia en el escrito de Oposición de Cuestiones Previas, la parte demandada, expresamente señaló su domicilio procesal, a tenor de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En último lugar solicitan del Tribunal declarar sin lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada con especial condenatoria en costas.
En fecha diez (10) de julio del mismo año, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consigna Oficio Nº 542/01 dirigido a la Procuraduría General de la República, recibido, sellado y firmado por la división de comunicación de la Sede de la Procuraduría General.
Durante el Despacho del día diecisiete (17) de julio del año 2001, compareció la Representación Judicial de la parte demandada y consignó escrito de Promoción de Pruebas con anexos, siendo admitido por auto de fecha dieciocho (18) del mismo mes y año.
Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre del mismo año, se suspendió el curso de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, a partir de la fecha 11-10-01, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con vista a Oficio recibido proveniente de la Procuraduría General de la República.-
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2002, consignó la representación judicial de la demandada Instrumento Poder en Copia Certificada.
En este orden de ideas, comparece por ante este Tribunal el día trece (13) de marzo de 2003, la representación judicial de la demandada, y solicita sea declarada la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Designado como fuera el Dr. Martín Valverde García como Juez Temporal de este Juzgado, se avoco en fecha primero (1ro) de septiembre de 2004 al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes.
Posteriormente, designado como fuera el Dr. Renan José González como Juez Temporal de este Tribunal, por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2005 se avoco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Conforme auto de fecha diez (10) de noviembre del mismo año, designada como fuera esta sentenciadora Juez Temporal de este Juzgado, se avoco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada, lo cual se cumplió conforme a derecho, como consta de diligencia consignada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado la cual riela al folio ciento veintisiete (127) del expediente.
Solicitó mediante diligencia la representación judicial de la parte demandada, suscrita en fecha seis (6) de marzo del año 2006 la Notificación del avocamiento habido en la causa a la Procuraduría General de la Republica mediante Oficio, lo que fue acordado conforme auto de fecha catorce (14) del mismo mes y año, librando el respectivo oficio.
Durante el Despacho del día veintidós (22) de marzo de 2006, compareció la Abogado Sharim Reyes, quien en su carácter de apoderada judicial de Cavendes Banco de Inversión C.A., consignó la Revocatoria del poder conferido al abogado Mauricio Gerardo Rodríguez Yánez, a los fines de que se le tenga como única apoderada judicial de su representada.
Consignó el ciudadano Alguacil de este Juzgado en fecha veinte (20) de abril del año 2006, copia del Oficio dirigido a la Procuraduría General de la República signado con el Nº 157/06, debidamente firmado y sellado en su sede.
En fecha once (11) de mayo del mismo año, fue agregado a los autos oficio procedente la Procuraduría General de la Republica (Gerencia General de Litigio), identificado como C.G.L.C.C.P. Nº 0547, de fecha nueve (9) de mayo de 2006.
Compareció los días veintiséis (26) de julio del año 2006 y diez (10) de octubre del año 2007, la representación judicial de la parte demandada solicitando mediante diligencia a este Juzgado se sirva decidir sobre la incidencia de Cuestiones Previas habida en el presente proceso.
Procede el Tribunal a decidir de la siguiente manera:
II
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Punto Previo
Conforme se desprende de la narrativa realizada, se evidencia de autos que las gestiones de citación personal del representante de la parte demandada resultaron infructuosas, en virtud de lo cual se procedió a solicitar la citación por carteles, así la Secretaria de este Despacho para la fecha, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente, compareció la parte demandada a través de apoderado judicial en fecha 17 de abril de 2001, sin que le fuera designado defensor judicial para completar la citación, por lo que al comparecer en la referida fecha, quedó válidamente citado, ahora bien, siendo que en la misma oportunidad consignó escrito de cuestiones previas es por lo que esta Sentenciadora considera necesario destacar lo asentado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal el 14 de febrero de 2006, en sentencia Nº 081, en la que se estableció: “…válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no dé contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 20 de julio de 2007, reiteró:
“…Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.
En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.
Ciertamente, el efecto preclusivo del lapso para la contestación a la reconvención viene dado, no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición de ese acto procesal pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte actora reconvenida tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación a la reconvención. De lo contrario, se estaría sacrificando la justicia en contravención de las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que postula la vigente Constitución....”
En consecuencia, aplicando analógicamente el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y en atención a los principios constitucionales de nuestra Carta Magna, esta Juzgadora considera válidamente presentado el escrito de cuestiones previas presentado por la representación judicial de la parte demandada el mismo día de haberse dado por citado, en fecha 17 de abril de 2001. ASÍ SE ESTABLECE.-
&
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal en consecuencia a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en base a las siguientes consideraciones:
Comienza la presente incidencia por escrito presentado en fecha 14 de junio de 2001, por el abogado ADOLFO MONTENEGRO GUILLÉN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada opuso las siguientes Cuestiones Previas:
- La Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, indicando que CAVENDES, BANCO DE INVERSIÓN C.A., es una Entidad Financiera actualmente en planes de Rehabilitación conforme consta en Resolución Nº 002/0700 emanada de la Junta de Regulación Financiera de fecha 25 de julio de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.999 de fecha 25 de julio de 2000, por cuanto al encontrarse su representada bajo los planes de Rehabilitación, es obvio que existe la imposibilidad legal de intentar y mucho menos continuar acciones judiciales de cobro o demandas en su contra, invocando lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera, así como lo pautado en el artículo 253 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y que los hechos indicados por la parte actora como los que originan la presente demanda o acción de cobro contra CAVENDES, BANCO DE INVERSIÓN C.A., ocurrieron con anterioridad al régimen de Intervención y de Rehabilitación por el cual pasó y está pasando su mandante, originando por ende en el caso de autos la aplicación de los referidos artículos.
Manifiesta además, que la presente demanda no debió admitirse con el auto de fecha 17 de noviembre de 2000, debido a que el referido auto de admisión de demanda viola en primer lugar los artículos 27 de la Ley de Regulación Financiera y el 253 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras que prohíben intentar y continuar demandas o acciones de cobros contra instituciones financieras en Planes de Rehabilitación y en segundo lugar viola el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la no admisión de demandas contrarias a alguna disposición expresa de la ley, siendo el referido auto contrario a los citados artículos.
- La Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, Defecto de Forma de la Demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de expresar su ordinal 2º que el libelo de demanda deberá expresar el domicilio del demandante y del demandado. En el caso de autos en el libelo de demanda no se expresa ni el domicilio de la demandante GLOBOVISIÓN TELE, C.A., ni el de la demandada CAVENDES, BANCO DE INVERSIÓN C.A., siendo a su decir obvia la procedencia de la cuestión previa opuesta.
Indicando que tales errores de naturaleza procesal, imposibilitan el ejercicio del derecho de defensa arriba mencionado y originaría durante el debate probatorio la posibilidad para el demandante de hacer pruebas sobre hechos no articulados en su demanda, además de ello la eventual sentencia que se dicte acogiendo ese petitorio, igualmente violaría el principio de congruencia, entendido éste en el sentido que es necesario que exista relación entre las pretensiones que hagan valer las partes y la sentencia que las resuelva, porque de lo contrario la misma sería una sentencia incongruente. De ser acogido dicho petitorio, también se violaría el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas así como el artículo 12 del citado Código de Procedimiento Civil que le impone a los jueces atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos alegados ni probados.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en fecha 02 de junio de 2001, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la demandada, señalado en primer término que ciertamente según Resolución Nº 0050400 emanada de la Junta de Regulación Financiera de fecha 15 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N 36.934 de fecha 17 de julio de 2000, se decidió, vistos los supuestos allí expuestos, intervenir a Cavendes Banco de Inversión, C.A. Inversiones Cavendes.
Posteriormente, concretamente, en fecha 25 de julio de 2000, según Resolución Nº 0020700, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.999, reseñada por la parte demandada en su escrito de oposición como fundamento de la Cuestión Previa Opuesta en base al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Junta de Emergencia Financiera “resuelve levantar la medida de intervención que recaía sobre Cavendes Banco de Inversión C.A.”; lo cual hace improcedente la cuestión previa opuesta.
Indica resultar improcedente la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 253 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras así como el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera, por cuanto Cavendes Banco de Inversión no se encuentra en régimen de intervención, ni rehabilitación y mucho menos liquidación. Solicitando del Tribunal en consecuencia, declarar sin lugar la Cuestión Previa opuesta.
Acota la representación actora, sirvan los planteamientos expuestos, para negar la solicitud de la parte actora en relación a la admisión de la presente acción, en consideración a que la misma no viola ni el artículo 27 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera ni el 253 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no encontrarse la demandada inserta en ninguno de los supuestos allí contemplados y así lo pidió.
En cuanto a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alega la parte actora que no se alegó desde cuando debían ser calculados los intereses adeudados para cada una de las supuestas alícuotas, indica en ese sentido que en el petitorio de su libelo de demanda se determinó con absoluta claridad como debían ser calculados los intereses, desde que fecha y en base a que tasa, resultando por tanto inoficiosa la Cuestión Previa alegada.
Con ocasión a la Cuestión Previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 2°, referida al señalamiento en el libelo de demanda del domicilio de la parte actora y de la parte demandada, vale decir que al efecto en el libelo se expresó con absoluta claridad el domicilio procesal de la parte actora Globovisión Tele, C.A., y la de sus apoderados judiciales.
Indicado lo anterior pasa esta Juzgadora a emitir su fallo y lo hace de la siguiente manera:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 11° señala:
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.
Tenemos que, CAVENDES, BANCO DE INVERSIÓN C.A., es una Entidad Financiera que según Resolución Nº 0050400 emanada de la Junta de Regulación Financiera de fecha 15 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.934 de fecha 17 de julio de 2000, fue intervenida, posteriormente conforme a Resolución Nº 002/0700 emanada de la Junta de Regulación Financiera de fecha 25 de julio de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 36.999 de fecha 25 de julio de 2000, la Junta de Emergencia Financiera resuelve levantar la medida de intervención que recaía sobre la misma, en consecuencia, en planes de rehabilitación.
Ahora bien, de acuerdo al principio iura novit curia, cabe destacar, que según Resolución emanada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras N° 001-1001, de fecha 19 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.310, de fecha 25 de octubre de 2001, la Junta de Regulación Financiera intervino nuevamente a CAVENDES, BANCO DE INVERSIÓN C.A., encontrándose en la actualidad intervenido, el cual como consecuencia, está bajo la administración de un ente Público de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
Dicho esto, podemos citar el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que dispone:
“Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
También podemos mencionar el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera:
“Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización, sin intermediación financiera, rehabilitación, o cualquier otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la Institución Financiera afectada, las entidades que constituyan el grupo financiero o empresa relacionada.
No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme antes de la medida respectiva”.
Y siguiendo ese mismo orden, el artículo 253 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras señala:
“Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación a cargo del fondo, así como durante la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el Banco o Institución financiera de que se trate y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro a menos que provenga de hechos posteriores a la intervención”.-
Observa el Tribunal que la demanda sobre la cual fue propuesta la cuestión previa del Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refirió la demandada, a que se demanda una Institución Financiera que se encuentra bajo la administración de un ente Público de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
En ese sentido, debió la parte actora antes de intentar la presente demanda agotar la vía administrativa, tal como lo establecen los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional, de Casación Civil y Político-Administrativa, con la cual ha quedado sentado que:“El Poder Judicial carece de jurisdicción sobrevenida para conocer y decidir las demandas por Cobro de Dinero intentadas en contra de Bancos intervenidos y en fase de liquidación administrativa, por motivos anteriores a esta situación y ajenos a la misma, cuya jurisdicción corresponde exclusivamente a la Administración Publica, específicamente, al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)”; así como en las disposiciones contenidas en los artículos 253 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el 33 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera, recogida esta última norma en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera, correspondiendo actualmente a los artículos 383 y 484 de la referida Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estableciendo estas un Régimen especial que impide que los Tribunales conozcan de juicios contra las Instituciones Financieras, fuera del sistema ordinario, por el cobro de deudas previas a su intervención y la violación de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la Institución Financiera de que se trate, correspondiendo específicamente su jurisdicción al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
En consecuencia, esta sentenciadora acogiendo los artículos anteriormente transcritos, así como el criterio jurisprudencial, se hace necesario declarar con lugar la cuestión previa propuesta contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, ya que como se dijo anteriormente CAVENDES, BANCO DE INVERSIÓN C.A., se encuentra intervenido por un ente del Estado. Así se declara.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se hace ineludible para el Tribunal no hacer pronunciamiento sobre el resto de las Cuestiones Previas opuestas en el artículo 340, en virtud que al haber prosperado la cuestión previa aludida del Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la demanda queda desechada y extinguido el proceso. Así se declara.
III
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (En Transición), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Como consecuencia de haberse declarado con Lugar la cuestión previa referida al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal se releva de hacer pronunciamiento sobre el resto de las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, en virtud que la consecuencia de declararse con lugar la referida Cuestión Previa, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso.
TERCERO: SE DESECHA Y SE DECLARA EXTINGUIDO el proceso que por COBRO DE BOLIVARES, intentara GLOBOVISIÓN TELE, C.A., contra CAVENDES, BANCO DE INVERSIÓN C.A., tal como lo dispone el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
En virtud que la anterior decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA
Se deja constancia que en esta misma fecha siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA
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