REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En Transición)
Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: AH19-V-2002-000130
ASUNTO ANTIGUO: 1911/02

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, y reformado íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A- Qto., quien absorbió en proceso de fusión a UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., instituto bancario domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de enero de 1946, bajo el numero 93, Tomo 6-B, cuya transformación a Banco Universal consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 28 de agosto de 2000, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de febrero de 2001, bajo el numero 47, Tomo 23-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO ARENAS, FRANCISCO HURTADO, ANTONIO CASTILLO, CARINE BORREGO Y MARÍA ALEJANDRA MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-1.641.651, V-8.789.121, V-6.507.218, V-11.862.095 y V-6.308.921, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 4.955, 37.993, 45.021, 62.959 y 59.145, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAFAEL JOSÉ LATOUCHE FALCÓN y MILA ASUNCIÓN NERI DE LATOUCHE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Los Teques, Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad Nos: v-3.587.562 y V-4.518.631, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron apoderado judicial alguno.-

MOTIVO: EJECUCIÒN DE HIPOTECA.-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud del desistimiento del procedimiento formulado por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 8 de marzo del corriente año, en la que consignó instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 2010, anotado bajo el Nº 5, Tomo 13 de los libros de autenticaciones respectivos, contentivo de la autorización otorgada por la Vicepresidente Ejecutivo de Administración de Crédito y Cobranzas de Banesco, Banco Universal, C.A., a los abogados FRANCISCO HURTADO VEZGA y ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, a desistir del presente procedimiento en nombre de su representado, diligencia en la que igualmente solicitó “… se de por terminado y se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar que cursa en este juicio…”, con vista a lo cual este Juzgado mediante decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2010, declaró improcedente dar por consumado dicho desistimiento por no constar en autos el consentimiento expreso de los codemandados, al efecto fueron libradas las respectivas boletas de notificación en la misma fecha.
Ahora bien, toda vez que consta al folio 181 del presente expediente, que los ciudadanos RAFAEL JOSÉ LATOUCHE FALCÓN y MILA ASUNCIÓN NERI DE LATOUCHE, parte codemandada en la presente causa, debidamente asistidos de abogado, mediante diligencia declararon: darse por notificados de la decisión antes referida; consintieron en el desistimiento del procedimiento hecho por el apoderado actor; solicitaron la suspensión de las medidas de Prohibición de enajenar y embargo ejecutivo decretadas sobre el inmueble objeto de la hipoteca y finalmente solicitaron, a su decir, la homologación del referido desistimiento. En este sentido, no escapa a esta Juzgadora que la referida diligencia carece de fecha cierta, sin embargo el comprobante de recepción de documento al cual acompaña, tiene como data el 23 de marzo de 2010, lo hace presumir a esta Sentenciadora que la misma fue presentada en la fecha antes indicada.
Dicho lo anterior, resulta oportuno citar el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
(negrillas de esta Juzgadora)

Al respecto, observa este Tribunal que si bien es cierto que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. También es cierto que la validez del desistimiento después del acto de contestación de la demanda, está condicionada al consentimiento del demandado, por el ordenamiento jurídico venezolano según la interpretación que se hace sobre el mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Representantes Ejecutivos de las Instituciones Bancarias está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Así pues, toda vez que la parte actora: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, y reformado íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A- Qto., quien absorbió en proceso de fusión a UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., representada en dicho acto, por el abogado ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.021, quien desiste del procedimiento y se encuentra debidamente facultado para dicho acto, tal y como se evidencia del Instrumento Poder que le fue conferido en cuyo contenido se lee: “… Asimismo, cuando presenten autorización expresa de la Junta Directiva o de los funcionarios facultados expresamente para ello, podrán desistir de la acción o del procedimiento…”, el cual corre inserto en los folios del ciento cincuenta y cinco (155) al ciento sesenta y nueve (169), ambos inclusive, con sus vueltos, en la Pieza Principal I del presente expediente y en la Autorización Expresa que le fue conferida por parte de la Vicepresidente Ejecutivo de Administración de Crédito y Cobranzas de Banesco, Banco Universal, C.A., la cual corre inserta del folio ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y dos (152) de la referida pieza, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para desistir en juicio; Por su parte, los codemandados de autos, al comparecer personalmente debidamente asistidos de abogado y manifestar expresamente su consentimiento al desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es evidente que en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Civil Adjetivo se encuentra demostrada tal capacidad en este proceso. Así se establece.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a la parte actora la facultad para desistir en el juicio, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar el desistimiento, por lo que este Tribunal considera procedente dar por consumado el presente Desistimiento. Así se declara.
En relación a la solicitud de suspensión de medidas y que se de por terminado el juicio, este Juzgado se pronunciara por auto separado.-
- II -
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (En transición), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, en los mismos términos en ella establecidos, con ocasión a la solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes denominada: UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A.), contra los ciudadanos RAFAEL JOSÉ LATOUCHE FALCÓN y MILA ASUNCIÓN NERI DE LATOUCHE, ampliamente identificados en auto.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en Transición), en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. CAROLINA GARCIA

EL SECRETARIO,

Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA

En esta misma fecha siendo las doce y cuarenta y tres minutos de la tarde (12:43 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-

EL SECRETARIO,


JESUS ALBORNOZ HEREIRA


Asunto Nº: AH19-V-2002-000130
Asunto Antiguo Nº: 1911-02
Interlocutoria con carácter definitivo.-