REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AH1A-F-2003-000054
MOTIVO: DIVORCIO (ORDINAL 2°)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DEMANDANTE: BELEN ENRIQUETA SOSA de REGALADO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.251.374.
APODERADO DEMANDANTE: BERQUIS COROMOTO RODRIGUEZ RIVAS, JUAN MARÍA PRADO HURTADO abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 24.011 y 3.007 respectivamente.

DEMANDADO: JOSE MANUEL REGALADO NODA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.628.387.

ABOGADO ASISTENTE: HUMBERTO PISANI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.297

- II-
Antecedentes
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2003, fue presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito contentivo de la demanda de divorcio, fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario interpuesto por la ciudadana Belén Enriqueta Sosa de Regalado, a través de su apoderada judicial, en contra del ciudadano José Manuel Regalado Noda.
Admitida la demanda de divorcio, este Tribunal libra la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, así como la debida compulsa para la citación de la parte demandada, y agotada su citación en forma personal lográndose la misma según consta de diligencia presentada por el ciudadano Alguacil de este Despacho, el cual riela al folio (27) y comenzando a computar el lapso de Ley para que tuviera lugar el primer y segundo acto conciliatorio y, una vez verificados éstos se verificó el acto de contestación al fondo de la demanda.
Transcurridos los lapsos legales, se procedió a realizar los dos actos conciliatorios respectivos, en fecha catorce (14) de junio de 2004 el primer acto conciliatorio y, el dos (02) de agosto de 2.004 el segundo acto conciliatorio, sin resultado positivo ninguno de ellos, verificándose de autos la contestación al fondo de la demanda en fecha diez (10) de agosto de 2004.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho, consignando al efecto sendos escritos de promoción, los cuales fueron agregados a los autos del expediente en la oportunidad procesal correspondiente y, providenciada conforme a derecho.
ALEGATOS DEL LIBELO DE DEMANDA
Alega la representación de la parte actora en su escrito libelar que, su representada y el demandado en este juicio, contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de mayo de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, estado Aragua.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Victoria, también conocida como Avenida Presidente Medina, Edificio Rafael, piso 4, apartamento 20, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Municipio Liberador , Distrito Capital. Posteriormente, establecieron como nuevo domicilio en la Avenida Universidad, Edificio Pap, piso 2, apartamento N° 11, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que de su unión nació JIMMY JOSÉ REGALADO SOSA, quien es mayor de edad.
Que durante el primer año de matrimonio, los cónyuges se dispensaban mutuo afecto y vivían en paz y armonía, pero después de transcurrido un año, su mandante comenzó a observar en el señor José Manuel Regalado Noda, evidentes señales de malhumor, disgustado y agresivo, calificándola de aburrida, haciéndole reclamaciones injustificadas y que no revestían gravedad alguna, conducta que creó una situación que no fue suficiente para destruir el matrimonio por la paciencia y tolerancia que mostraba su apoderada.
Que la situación descrita culminó en el mes de junio de 1999 cuando el cónyuge de su representada, tomando todas sus pertenencias abandonó el hogar voluntariamente, sin indicar dirección alguna donde pudiere ser localizado, presumiéndose que se fue a vivir a la casa de sus progenitores a esta ciudad de Caracas .
Que el ciudadano José Manuel Regalado Noda no volvió al hogar y solo volvió a saber de él cuando su representada fue llamada a la Alcaldía del Municipio Libertador y a la Fiscalía del Ministerio Público, donde el mencionado ciudadano pretendía obtener una partición de bienes conyugales, creando así perturbación en los quehaceres domésticos de su patrocinada.
Que en el mes de mayo de 2003, el cónyuge de su representada llamó telefónicamente a la casa de ésta para pedirle dinero, posteriormente se presentó a la conserjería del edificio donde vivía su representada para decirle que deseaba divorciarse y así proceder a dividir la comunidad conyugal y en otras oportunidades ha hecho citar a su representada y a su hijo ante organismos público en los cuales ha pretendido que se le pague dinero por la comunidad conyugal.
Que durante todo el tiempo de abandono, más de cuatro (04) años su mandante quedó desempleada en varias oportunidades y para la fecha de la presentación del libelo se encontraba sin empleo, circunstancia que no entendió su cónyuge, que jamás realizó aportes económicos para el hogar, durante la vida matrimonial, ni durante el abandono.
Que el abandono del hogar, por parte del ciudadano José Manuel Regalado Noda, es total, físico, económico y afectivo, inclusive abandonó a su hijo quien necesitó el afecto paterno y su ayuda económica por cuanto se encontraba estudiando en la Universidad, circunstancias que encuadran dentro del supuesto del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Finalmente, resultando evidente el abandono de que ha sido objeto su representada por parte de su cónyuge y ante la insistencia en dividir extemporáneamente los bienes de la comunidad conyugal, lo que revela una conducta de irreconciabilidad, es por lo que demanda en nombre de su representada en divorcio al ciudadano José Manuel Regalado Noda, fundada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al acto de la contestación de la demanda, la parte accionada a través de su apoderado judicial consignó escrito constante de tres (3) folios útiles de contestación de la demanda y reconvención, los cuales fueron agregados a los autos del expediente por la Secretaria. A tal efecto, el abogado de la parte accionada esgrimió los siguientes alegatos:
Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho. Que la demanda no contiene los pormenores y detalles patrimoniales de su convivencia matrimonial, en el que adquirieron un bien inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Avenida Universidad, Edificio Pap, piso 2, apartamento11, Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Caracas.
Manifiesta que inicialmente fijaron su residencia conyugal en la avenida Leoncio Martínez, Los Rosales, luego se mudaron a la Avenida Victoria, Edificio Rafael, piso 3, apartamento 20, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, posteriormente, adquirieron una vivienda en Cúa, Estado Miranda, la cual vendieron para adquirir el apartamento que en su demanda no revela la demandante con fines inconfesables, solo se limita a señalarlo como dirección de nuevo domicilio conyugal. Este ocultamiento de sus bienes conyugales es con mala intención con lo cual ha pretendido simular los hechos inmersos como causa para dar por terminado su relación matrimonial.
Aduce que no revela que su actual convivencia matrimonial la inexistencia de hijos y que su matrimonio es en segunda nupcias y que en su primer matrimonio fue disuelto en fecha 10 de enero de 1984 por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por separación de cuerpos y bienes, y de cuya unión procrearon un hijo de nombre JIMMY JOSE REGALADO SOSA quien es mayor de edad. Que no es cierto lo que aduce en su libelo de demanda que su situación culminó en le mes de junio 1999, en la que tomó todas sus pertenencias y abandonó voluntariamente el hogar. Que esta circunstancia es un hecho notorio, que surgió de muy común acuerdo por cuanto se encontraba sin empleo y se trasladó a la ciudad de Maracay, estado Aragua tal como lo señala en el libelo. Que en varias oportunidades le sugirió a su cónyuge que se trasladara a la ciudad de Maracay para fijar en ella su residencia conyugal, a lo cual siempre se negó. Que siempre se comunicaba con él y que si le iba bien la viniera a buscar, este traslado a la ciudad de Maracay contaba con el planteamiento de que debían vender el apartamento para adquirir otro en Maracay.
Arguye que dejó en su hogar toda su ropa y todos sus documentos personales, los cuales le fueron devuelto por ante la Fiscalía 59 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la denuncia formulada por cuanto no lo dejaba entrar al apartamento, cuando regresó al hogar en procura de mantener su matrimonio. Que es falso que existieran evidentes señales de desafecto, que siempre estuviera malhumorado, disgustado y agresivo. Que jamás la calificó de aburrida y menos haciéndole reclamaciones injustificadas y culpándole de hechos que son inciertos y menos que revistieran gravedad alguna y que nunca se creó una situación suficiente para destruir su matrimonio. Que siempre busco la reconciliación pero desafortunadamente nada se pudo lograr en los actos conciliatorios.
Finalmente reconvenviene a la ciudadana Belén Enriqueta Sosa de Regalado venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.251.374, con base a las causales contenidas en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que lo une a ella en virtud del abandono moral y materialmente sin motivo alguno justificado.

DE LA RECONVENCIÓN

En la oportunidad de la contestación a la demanda, reconvino la demandada al actor, invocando la causal contenida en el ordinal 2 del artículo 185 ejusdem, en virtud de que su cónyuge lo abandonó moral y materialmente sin motivo alguno.

CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

En fecha 23 de agosto de 2004 éste Juzgado admitió la reconvención propuesta y acordó emplazar a la parte actora reconvenida a los fines de su contestación; compareciendo dentro del lapso legal el apoderado judicial de la misma, quien consignó escrito rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta. Expresó que en cuanto a la afirmación sostenida por la parte demandada reconviniente, inherente a que la demanda no se ajusta a la realidad tangible de lo acontecido por no contener los pormenores y detalles patrimoniales de la vida matrimonial entre las partes, pormenores y detalles que habrían sido ocultados por su representada, argumento que carece de toda lógica no puede funcionar como fundamento de hecho para la reconvención por cuanto el mismo fue esgrimido al rechazo y contradicción de la demanda, pero sin pertinencia alguna con referencia a la causal de divorcio invocada en la contrademanda, significando que los fundamentos de un rechazo de una negativa o de una contradicción a una demanda no pueden servir de hechos positivos en los cuales fundamenta su reconvención.
Por otra parte, aduce que la demanda no contiene los pormenores y detalles de su convivencia matrimonial, el fundamento de la reconvención es un argumento que podría estar relacionado con el defecto de forma de la demanda, pues la parte estaría imputando la falta de explicaciones que considera necesaria para la determinación del objeto de la pretensión.
Arguye que en la reconvención alega hechos que son extraños a los supuestos configurativos de la causal de divorcio invocada por la parte demandada reconvincente, pues lo que alega sobre los detalles y pormenores patrimoniales del matrimonio nada tienen que ver con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Manifestó que la parte demandada debió señalar las razones de hecho para fundamentar su reconvención, expresando los hechos circunstanciados que pretende sean calificados como subsumibles dentro del numeral segundo del artículo 185 del Código Civil.
Que la parte demandada reconviniente expresó que su representada lo abandono física y moralmente, pero no es suficiente para fundamentar la reconvención, debió la accionada explicar en que consistió el abandono moral y material invocado, para así brindar a la parte reconvenida la posibilidad de defenderse de los hechos que le imputan.
Que la circunstancia de que la parte accionada exhibe un argumento relacionado con una cuestión previa, sin haber manifestado su propósito de promoverla y la circunstancia de que la parte actora alega situaciones relacionadas con bienes de la comunidad conyugal, motivo distinto a la causa principal consistente en divorcio, el cual debe ventilarse por un procedimiento distinto.
En fecha 10 de enero de 2.005, compareció sólo la parte actora reconvenida, consignando escrito constante de cuarenta (40) folios útiles.
E fecha 03 de marzo de 2005, la parte demandada reconvincente consignó escrito de observaciones a los informes constantes de tres (03) folios útiles.
En fecha 22 de enero de 2010, quien suscribe se avocó a la presente causa, encontrándose las partes a derecho.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como a las pruebas admitidas para ser apreciadas en esta decisión, sin poder quien aquí decide el sacar elementos de convicción fuera de los alegatos esgrimidos por las partes, ni tampoco supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes, conforme lo dispone el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Abierto el juicio a pruebas, como ya quedó escrito, ambas partes hicieron uso de su derecho, consignando su escrito respectivo y promoviendo las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
1) Invocó el mérito favorable de los autos. Fue negada su admisión.
2) Testimoniales de los ciudadanos: a) MARISELA SANCHEZ; b) MIRIAM MELERO; c) MARÍA de QUINTANA; d) NATHALIE de RIVAS; e) ROLANDO SANTAIME y f) PETRA de LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-6.412.959, 5.405.403, 14.742.547, 6.841.486, 4.513.050 y 1.887.606 respectivamente.
3) Oficio de solicitud del acta de gestión de fecha 23 de enero de 2003 y Acta de Gestión Conciliatoria levantada por la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público: con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL REGALADO NODA contra su cónyuge y contra su hijo JIMMY JOSE REGALADO SOSA fecha 18-12-2003, se tratan de copias certificadas de documentos públicos, las cuales no fueron aportadas por ambas partes al proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme al artículo 1357 del Código Civil.
4) Boleta de Citación emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital a la ciudadana BELEN ENRIQUETA SOSA de REGALADO, que se tratan de copias certificadas de documentos públicos, las cuales no fueron impugnadas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme al artículo 1357 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
1) Reprodujo el mérito favorable de los autos. Fue negada su admisión.
2) Recepción de Denuncia N° V-0070 y Acta de Gestión Conciliatoria levantada por la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que se tratan de copias certificadas de documentos públicos, las cuales no fueron impugnadas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme al artículo 1357 del Código Civil.
3) Oficio N° DSG 15993 de fecha 25 de marzo de 2004 emanado de la Fiscalía General de la República, se tratan de copias certificadas de documentos públicos, las cuales no fueron aportados por ambas partes al proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme al artículo 1357 del Código Civil.
4) Acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.R.B.S 387 C.A, de fecha 23 de abril de 1997, bajo el N° 13, Tomo 95-A-PRO, por ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se tratan de copias certificadas de documentos públicos, las cuales no fueron impugnadas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme al artículo 1357 del Código Civil, no obstante, no es apreciado por esta juzgadora por no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se decide.
5) Copia simple de acuerdo entre las partes de la liquidación y partición amigable de los bienes que integran la Comunidad Conyugal, el cual esta sentenciadora lo desecha como medio de prueba, por ser impertinente, por no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se decide.
6) Recibo por la cantidad de Bs 2.000.000,00 millones de bolívares (hoy Bsf 2000,00 bolívares Fuertes) a nombre de JOSE MANUEL REGALADO NODA, documento privado el cual no es apreciado por esta juzgadora por no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se decide.
7) Sentencia de Divorcio emanada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 19 de enero de 10 de enero de 1984 y su auto de ejecución de fecha 19 de enero de 1984. Documentos Público, y de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar lo expresado en la referida decisión de fecha 10 de enero de 1984, cuya firmeza fue declarada por auto del 19 de enero de 1984, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: Sin embargo, se desecha del proceso por cuanto no es un hecho controvertido el vínculo anterior que unía a las partes. Y ASÍ SE DECLARA.-
8) Constancias Originales de Trabajo emitidas por Comercial QUIMIDROGAS C.A, DROGUERÍA FINE CHEMICALS C.F.C C.A, y copia simple de la constancia de trabajo de la Sociedad Financiera FINALVEN S.A. Documentos Privados, los cuales no son apreciados por no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se decide.




MOTIVA

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El matrimonio –en principio- es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante-reconvenido, se encuentra establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código, y la invocada por la demandada-reconviniente se encuentra establecida en las causales segunda referidas a:

“ARTICULO 185: Son causales únicas de divorcio:
…(omisis)…
2ª El abandono voluntario,

Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.
Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver. Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, del estudio de las pruebas aportadas, específicamente de las pruebas documentales promovidas y evacuadas por la parte demandante-reconvenida, como son copia certificada de acta de matrimonio, cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, se logró probar el vínculo conyugal entre los ciudadanos BELEN ENRIQUETA SOSA de REGALADO y JOSE MANUEL REGALADO NODA. Y así se decide.
Con relación a la prueba testimonial, promovida y evacuada por la parte actora-reconvenida, se observó de los testimonios de los ciudadanos: a) MARISELA SANCHEZ; b) MIRIAM MELERO; c) MARÍA de QUINTANA; d) NATHALIE de RIVAS; e) ROLANDO SANTAIME y f) PETRA de LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-6.412.959, 5.405.403, 14.742.547, 6.841.486, 4.513.050 y 1.887.606 respectivamente, plenamente identificados en actas, los cuales fueron examinados conforme a lo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que la ciudadana MARISELA SANCHEZ manifestó conocer a los ciudadanos BELEN ENRIQUETA SOSA de REGALADO y JOSE MANUEL REGALADO NODA desde hace más de nueve años, y el lugar donde tenían ubicado su hogar conyugal, en cuanto a los hechos controvertidos en la presente causa, no fue testigo presencial, ya que manifestó que sabia que el demandando-reconveniente se había ido del hogar conyugal por sus constantes visitas al domicilio por reuniones sociales en las cuales no se encontraba presente el ciudadano JOSE MANUEL REGALADO, asimismo, por información de la propia demandante-reconvenida.
Dicho testimonio al ser adminiculado con el de la ciudadana MIRIAN MELERO, quien fue testigo presencial de los hechos que manifestó tener conocimiento, como el ciudadano JOSE MANUEL REGALADO se marchó del hogar conyugal cuando ella se encontraba de visita y en su presencia le dijo a su cónyuge “…que no regresaría más, además fueron transcurriendo días y jamás lo volví a ver en el apartamento del Edificio PAP…”
Por otra parte, la testimonial de la ciudadana MARÍA de QUINTANA quien fue testigo presencial de los hechos, que le constaba como el ciudadano JOSE MANUEL REGALADO, se marchaba de su hogar y…”decía que no volvía más …”
Asimismo, la ciudadana NATHALIE de RIVAS: testigo referencial quien adujó que le consta porque desde 1999 fecha no lo volvió a verlo más, “…y como le dije soy conserje del edificio, y con frecuencia tengo que estar por las áreas, incluso el señor tiene un carrito y no lo volví a ver más y también con frecuencia tengo que ir al apartamento de la señora Belén tengo que llevar papeles del condominio y no lo volvía a ver más desde esa fecha…”
ROLANDO SANTAIME: testigo presencial de los hechos “…consta porque en horas de la mañana yo iba a mi trabajo y habían otras personas también presentes y él estaba saliendo con una maleta le decía que no iba a regresar más,…”
PETRA de LEZAMA: testigo referencial: …En realidad se que se fue porque no lo vi más y porque me dijeron, no lo he visto más ni con ella ni con nadie…”
Ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los testigos promovidos por la parte accionante estuvieron contestes en declarar: Que conocen de vista, trato y comunicación a la demandante, y conocen de vista y trato al accionado, en general, los testigos declararon que saben y les consta las circunstancias de hecho del abandono en 1999 del domicilio conyugal por parte del ciudadano JOSE REGALADO NODA, aunado a ello se pudo observar que los testigos no incurrieron en contradicciones que hicieran dudar de sus testimonios, al momento de ser repreguntados por la parte contraria, todo lo cual conduce a que, al haber sido examinados los testigos por ambas partes y haber manifestado bajo juramento de decir la verdad, que conocen suficientemente del abandono voluntario por parte del cónyuge JOSE REGALADO NODA, a lo cual se le otorga pleno valor probatorio a dichas deposiciones y asignarles fuerza probatoria que demuestra cabalmente los hechos narrados en el libelo de demanda. Así se declara.
De lo anterior se puede inferir, que el ciudadano JOSE MANUEL REGALADO NODA, se marchó del hogar conyugal voluntariamente, dado que de las actas procesales no se desprende que el abandono de dicho ciudadano haya sido coaccionado o forzado, en consecuencia, esta Juzgadora considera que ha prosperado en derecho la pretensión de Divorcio Ordinario basada en la causal de abandono voluntario propuesta por la ciudadana BELEN ENRIQUETA SOSA de REGALADO, y no prospera en derecho la RECONVENCIÓN incoada por el ciudadano JOSE MANUEL REGALADO NODA, en relación a la misma causal referida a abandono voluntario, por no haber demostrado que el abandono del hogar efectuado por él coaccionado o forzado. Así se decide.

Por otra parte, se desprende, de copia certificada de la Recepción de Denuncia N° V-0070 de la Fiscalía Centésima Octava (108°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que se transcribe lo siguiente:

“Siendo las 1:20 pm, del día de hoy 21 de noviembre de 2003, compareció voluntariamente por ante esta Fiscalía 108° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el Edificio sede de la Fiscalía General de la República , esquina de Animas a Platanal, Av. Urdaneta, nivel avenida, el (la) ciudadano (a) José Manuel Regalado Noda, de 53 años de edad, titular de la cédula e identidad N° 3628387, de nacionalidad venezolano, de estado civil casado soltero domiciliado (a) en Calle Bolívar -Catia (Resaltado y subrayado del Tribunal)


Analizada el acta parcialmente transcrita, la cual fue valorada anteriormente, se evidencia que para la fecha 21 de noviembre de 2003, el ciudadano JOSE MANUEL REGALADO NODA, tenía constituido su domicilio en la Calle Bolívar de Catia, se infiere que vivía fuera de su domicilio conyugal desde el 21 de noviembre de 2003. Y así se decide.
RECONVENCION

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 759 dispone:

Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario.
Si hubiere reconvención, el Juez emplazará a las partes para su contestación en el término legal, y una vez contestada, la causa quedará abierta a pruebas, sin que haya lugar a nuevos actos conciliatorios. La falta de comparecencia de las partes a la contestación, producirá los efectos señalados en el artículo anterior.


Por su parte, el artículo 365 eiusdem, relativo a la regla general en materia de reconvención expresa:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”.


La reconvención en palabras del tratadista Arístides Rangel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, el Procedimiento Ordinario, Pag. 145 y ss.), puede definirse como:

“la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”, continua señalando el referido autor que con la reconvención el demandado que la propone adquiere la condición de actor y se le denomina demandado reconviniente, y el actor en la demanda principal, contra quien se hace valer la demanda reconvencional, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor reconvenido.


Dicho esto, tenemos que la reconvención propuesta por la parte demandada, inherente a la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 ejusdem, alegó en su escrito de reconvención, que su cónyuge lo abandonó moral y materialmente sin motivo alguno.
Ahora bien, observa ésta juzgadora que la accionada citó que había sido objeto de un abandono moral y material por parte de la ciudadana BELEN ENRIQUETA SOSA de REGALADO, sin embargo, no logró demostrar tal situación con los medios de prueba que aportó al proceso; a tal efecto, del interrogatorio formulado a los testigos promovidos por la actora reconvenida, se observa que a los mismos no les fue formulada pregunta alguna relacionada al abandono moral y material, las preguntas formuladas entre otras, eran relativas a la fecha de celebraron su primer matrimonio, motivo de las visitas al domicilio de los cónyuges, que religión profesaba la ciudadana BELEN ENRIQUETA SOSA de REGALADO, lo cual no se corresponden con los hechos alegados en la reconvención, los cuales fueron abandono moral y material, en virtud a lo cual quien suscribe, determina que los testigos repreguntados por el apoderado del demando reconviniente, no corroboran su versión de los hechos y así se decide.
Por otra parte, promovió el demandado reconviniente acta de gestión conciliatoria, que ambos cónyuges firmaron, y que en la cual se dejó constancia que no hubo violencia física, la violencia que pudo suscitarse fue verbal, ocasionada por el inmueble el cual pertenece a la comunidad conyugal, no es susceptible de ser apreciada por quien suscribe, toda vez que el contenido no se infiere que las partes hayan acudido ante ese organismo por el abandono moral y material, que le imputa el demando reconviniente a la ciudadana BELEN SOSA, motivo por el cual no prospera en derecho la RECONVENCIÓN incoada por el ciudadano JOSE MANUEL REGALADO NODA, en relación a la causal referida del abandono voluntario, por no haber demostrado que el abandono del hogar efectuado por él fue coaccionado o forzado. Y así se decide.
Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.
Alega la actora la existencia de un vínculo matrimonial con el accionado, hecho éste que quedó fehacientemente demostrado con el Acta de Matrimonio Nº 32, de fecha doce (12) de mayo de 1997, emanada de la Jefatura Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías estado Aragua, que fuera producida en autos.
Establecido lo anterior, vemos que constituye la pretensión de la actora, el que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia, disuelva el supra mencionado vínculo matrimonial, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. En este sentido, la causal alegada quedó incuestionablemente demostrada, a través de las deposiciones de los testigos promovidos por el actor-reconvenido, quienes, como ya anteriormente se señaló, no incurrieron en contradicciones y manifestaron tener un conocimiento verdadero y directo de los hechos descritos en el libelo de la demanda, por lo que sus testimonios deben ser apreciados, en toda su integridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, quedando demostrada así, la causal contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, invocada por la accionante como fundamento de la presente demanda de divorcio. Así se declara.
Demostrados como han quedados los hechos alegados por la actora y que sentó como base de su pretensión, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar ésta Juzgadora que la parte demandada por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, hubiese aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, empeñándose por demás en pretender demostrar un abandono moral y material que presuntamente incurrió la parte actora reconvenida, sin embargo, no aportando la contra prueba que enervara las pretensiones demandadas y, por tanto, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se establece.
-VII-
D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio (185 ordinal 2° del Código Civil) que intentara la ciudadana Belén Enriqueta Sosa en contra del ciudadano José Manuel Regalado Noda, ambas partes ampliamente identificadas en el presente fallo, decide así:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en la Causal Segunda (2°) del artículo 185° del Código Civil, intentada por la ciudadana Belén Enriqueta Sosa contra ciudadano José Manuel Regalado Noda.


SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano José Manuel Regalado Noda, contra la ciudadana Belén Enriqueta Sosa de Regalado.


TERCERO: En consecuencia de haber sido declarada Con Lugar la demanda, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por estos en fecha 12 de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), ante la Jefatura Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías estado Aragua, asentada en el Acta N° 32 de los Libros de Registros de Matrimonio.


CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena realizar la inscripción de esta decisión en el Acta Nº 32 de los Libros de Registros de Matrimonio llevados por Jefatura Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías estado Aragua, para el año 1997.

QUINTO: Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, por el procedimiento aparte respectivo, una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. Maria Camero Zerpa
La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

En esta misma fecha, siendo las 12:11 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

MCZ/MP/mcz
ASUNTO: AH1A-F-2003-000054.-