REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES. -
SOLICITANTES: MARIO RAFAEL AMENGUAL RIVERO Y DENISE DEL VALLE CENTENO YEGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.620.554 y 17.118.740, respectivamente. -
APODERADAS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: URSULA REQUENA DE ROSETE Y REINA MARQUEZ REQUENA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.273 y 64.163, respectivamente. -
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos MARIO RAFAEL AMENGUAL RIVERO Y DENISE DEL VALLE CENTENO YEGUEZ, identificados en el encabezamiento del presente fallo, alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha siete (07) de diciembre de 2006, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, según acta de matrimonio Nº 527, que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron la separación de cuerpos y bienes, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2008, se exhortó a la reconciliación sin lograrse la misma y en auto de admisión se decretó la Separación de Cuerpos y bienes de los ciudadanos antes mencionados. –
En fecha veintisiete (27) de julio de 2009, la ciudadana Juez se avocó al conocimiento de la causa. -
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2010, presentada por los ciudadanos MARIO RAFAEL AMENGUAL RIVERO Y DENISE DEL VALLE CENTENO YEGUEZ, debidamente asistidos de abogados, requirieron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio. –
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BINES EN DIVORCIO, intentada por los ciudadanos MARIO RAFAEL AMENGUAL RIVERO Y DENISE DEL VALLE CENTENO YEGUEZ, ampliamente identificados en autos, fundamentada en los Artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil y en consecuencia queda DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha siete (07) de diciembre de 2006, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, según acta de matrimonio Nº 527. -Notifíquese a las Autoridades correspondientes. -
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, al Primer (1er.) día del mes de marzo de dos mil diez (2010). - Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 12:19 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp. AH1A-S-2008-000304
MCZ/JGF/Eymi.
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