REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dieciocho (18) de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AH1A-X-2010-000012

PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., Banco Universal, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 75-A Qto., y cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.800 y 2.723, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1999, bajo el Nº 11, Tomo 331-Qto, y los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO LANDAETA DOMINGUEZ, VICTOR HUGO LANDAETA DOMINGUEZ, HEIDEE DEL VALLE MARQUEZ DE LANDAETA y ANABEL LUCIA HERIZE LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.751.303, V-5.217.311, V-5.003.077 y V-7.789.700, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no se ha constituido en autos.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.-

En fecha treinta (30) de julio de 2008, se dictó auto de admisión de la demanda, se ordenó librar compulsa a la parte demandada y se ordenó abrir cuaderno de medidas, y en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009 se libraron las correspondientes orden de comparecencia a la parte demandada.-

Y en fecha trece (13) de octubre de 2008, la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA, apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado, mediante escrito, sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, dicha solicitud fue ratificada mediante diligencia de fecha veinte (20) de enero de 2010.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado para decidir sobre la procedencia de la solicitud de decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la demanda, lo hace previas las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“las medidas preventivas las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

De dicha disposición se aprecian cuales son los requisitos necesarios, para que sea acordada la medida cautelar, y estos son; FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA. En cuanto al primero de los mencionados su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “… basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según el cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…”PIERO CALAMANDREI, PROVIDENCIAS CAUTELARES BUENOS AIRES, 1984). De allí, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva, y ello constituye el riesgo manifiesto de que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Es importante destacar que la norma antes señalada, expresa en su parte final que siempre se debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta última circunstancia y del derecho que se reclama.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, visto el escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2008, suscrito por la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos inmuebles que más adelante serán identificados, al respecto el Tribunal observa:
Sobre el primer inmueble identificado en dicho escrito, es decir, la Parcela de terreno distinguida con el Nº 92, situada en la Manzana “D”, ubicada en la Urbanización Playa Pintada, en Jurisdicción del Municipio Pedro Gual, Distrito Páez del Estado Miranda, después de revisada la Certificación de Gravámenes, que cursa a los folios 65 al 72 del expediente y los datos suministrados por la parte actora, sobre el inmueble, este Despacho constató que no cuadran entre sí los metrajes y linderos, los cuales a simple vista se puede constatar la diferencia, razón por la cual se niega decretar medida alguna sobre el mencionado inmueble.
En cuanto al segundo inmueble, constatada como fue la Certificación de Gravámenes y los datos suministrados por la apoderada judicial de la parte actora, este Despacho considera que cumple con lo requisitos de Ley. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que se detalla a continuación:

“Una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Playa Pintada, en Jurisdicción del Municipio Pedro Gual (Cúpira), Distrito Páez, del Estado Miranda, distinguida bajo el Nº 93, situada en la Manzana “D”, de la referida Urbanización. Dicho lote de terreno tiene un área de cabida aproximada de UN MILSEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.600 Mts.2), siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: En cincuenta y ocho metros (58 Mts.) aproximadamente, con parcela identificada bajo el Nº 92, de la señalada Manzana “D”; SUR: En cuarenta y ocho metros (48 Mts.) aproximadamente, con la parcela signada bajo el Nº 94, de dicha Manzana “D”, de la referida Urbanización; ESTE: En diecisiete metros (17 Mts.), aproximadamente, con calle Las Trinitarias de la citada Urbanización; y OESTE: En cincuenta metros (50 Mts.) aproximadamente, con zona verde”.

Dicho inmueble le pertenece al co-demandado, ciudadano GUSTAVO ADOLFO LANDAETA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.751.303, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, Río Chico, en fecha 20 de mayo de 1994, anotado bajo el Nº 24, folios 116 al 121, Protocolo Primero, Tomo Sexto.
Se ordena oficiar a la señalada Oficina Subalterna, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento civil, a fin de que se abstenga de protocolizar documentos en los cuales se pretenda enajenar el inmueble antes descrito. Líbrese Oficio. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 11:01 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,




Exp.: Nº AH1A-X-2010-000012.-
MCZ/JGF/Grecia.-