REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000007
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA UNISEX RAYBAN SRL inscrita originariamente por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 17 tomo 84-A sgdo en fecha 14 de diciembre de 1987.

APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARIA LIDIA PITA VIERA y HUMBERTO DAVILA VERA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-4.353.626 y V-2.972.568 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 27.396 y 30.165 también respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO COADYUVANTE: Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal “Fundación Rojas Astudillo”

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO No 85: ELIZABETH SUAREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 7.948.701.

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
En su solicitud de amparo constitucional la ciudadana MARIA LIDIA PITA VIERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.353.626, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 27.396 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA UNISEX RAYBAN SRL inscrita originariamente por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 17 tomo 84-A sgdo en fecha 14 de diciembre de 1987, contra el Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y ordene la suspensión de la ejecución forzosa de la transacción celebrada por la Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA UNISEX RAYBAN SRL y la Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal “Fundación Rojas Astudillo”, en virtud de la acción de nulidad de documento público que cursa por ante los tribunales de primera instancia aduce lo siguiente:
Señala la apoderada que consta contrato suscrito por una persona Socia (de tres (03) personas (sic) Socias (sic) que componen la Sociedad Mercantil antes identificada para obligarla en su totalidad) la ciudadana MARTINA ZERPA ZERPA, titular de la cédula de identidad número V-8.079.901 referente a una Transacción, cuyo objetivo fue la obtención del inmueble ocupado por su representada (sic) en su condición de arrendataria, ubicado en esta ciudad de Caracas, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, constituido por un “Local Comercial”, distinguido con la letra “B” del Edificio Curri, Esquina de Piñango a Camino Nuevo.
Arguye que el contrato suscrito en fecha 08 de abril de 2008, por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, Caracas, bajo el N° 35, tomo 38 de los libro de autenticaciones llevados por esa notaría, en la cual conmina o amenaza a su representada a los fines de un procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento, el cual cursa por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma circunscripción judicial, signado bajo el N° 206-1669, y sin tener facultad expresa se le subsume en una conducta a renunciar a sus derechos e intereses que corresponden a la Sociedad Mercantil en total, a convenir en hechos no contemplados a reconocer y aceptar de no tener derecho preferencial que la asiste plenamente y el desalojo del inmueble objetivo fundamental.
Indica que se introdujo por ante el Juzgado Distribuidor Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial una acción de nulidad de documento público contra el documento de transacción, que cursa por ante este mismo Juzgado bajo el N° AP11-V-2009-000833, el cual se encuentra en estado de la fijación del cartel en la morada de la representante de la Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal, en la persona de RAIZA SALAZAR AROCHA, por cuanto en su oportunidad se negó a firmar la citación.
Aduce que la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura simultáneamente se les conmina a una regulación de alquileres, aunque por este último hecho del aumento de alquiler por regulación del organismo competente entre los tres (03) socios no hubo objeción en el sentido de un canon de arrendamiento justo, asumiendo ellos en beneficio de la sociedad los recursos que a bien hubiere para el caso.
Que la representante de la biblioteca asume una conducta coaccionante contra su representada y firman una transacción temerosamente suscrita por una sola socia de la mencionada sociedad mercantil y solicita por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio la ejecución de la transacción, lo que constituye una evidente situación irreparable como lo es el desalojo del inmueble donde funciona hace varios años la explotación comercial Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA UNISEX RAYBAN SRL.
La apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada acude de conformidad con lo previsto en los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta violación de los derechos a la defensa y debido proceso.
Promovió las siguientes probanzas:
1.-Copia certificada de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA UNISEX RAYBAN S.R.L, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el tomo 84-A SGDO, bajo el N° 17, de fecha 14 de diciembre de 1987.
2.- Copia certificada de poder otorgado por la Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA UNISEX RAYBAN S.R.L, a los abogados MARÍA LIDIA PITA VIERA y HUMBERTO DAVILLA VERA.
3.- Copia certificada de la transacción celebrada por Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA UNISEX RAYBAN S.R.L, con la BIBLIOTECA DE LOS TRIBUNALES DEL DISTRITO FEDERAL “FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO” por ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador de fecha 08 de abril de 2008.
4.- Copia certificada del expediente signado con el N° AP11-V-2009-000833 que cursa por ante este mismo Juzgado de la demanda incoada por Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA UNISEX RAYBAN S.R.L, contra la BIBLIOTECA DE LOS TRIBUNALES DEL DISTRITO FEDERAL “FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO” por Nulidad de documento.
5.- Copia certificada del expediente signado con el N° 2006-1669 que cursaba por ante el Juzgado Décimo Octavo de la demanda incoada por la BIBLIOTECA DE LOS TRIBUNALES DEL DISTRITO FEDERAL “FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO”, por Resolución de Contrato.
6.- Copia simple de la Comisión bajo el N° 005-10 que cursa por ante el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto del 1 de febrero de 2010, fue admitida la presente acción de amparo constitucional, ordenándose al efecto la notificación del presunta agraviante, del tercero coadyuvante y del Ministerio Público, para la celebración de la audiencia Constitucional.
Materializadas las notificaciones ordenadas, por auto del 19 de febrero de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
El 17 de febrero de 2010, tuvo lugar la Audiencia Constitucional y en ella el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días siguientes para dictar el fallo correspondiente.
-III-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
Considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. En este orden de ideas, el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo”.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia.
Sí un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Del contenido del artículo anteriormente trascrito, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó a la presente solicitud de amparo.- En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto. Y ASÍ SE DECLARA.
FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
En la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia que no compareció la parte presuntamente agraviada ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
Siendo la oportunidad legal para dictar la decisión definitiva en la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso José Amando Mejía Betancourt, expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO
Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de amparo constitucional que nos ocupa, se han delatado como supuestamente vulnerados, los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49 ordinal 3°, y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como las normativas contenidas en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del 09 de marzo de 2.000, con ponencia del magistrado José Manuel DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha 24 de enero de 2.001, caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la Ley que regula la materia.
También ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 95, de fecha 15 de marzo de 2.000, caso Isaías Rojas Arena, en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
En cuanto a la naturaleza del amparo constitucional, encontramos que no se trata de un recurso, pues no se está ante un medio de impugnación judicial, específicamente ante un recurso –ordinario, extraordinario o excepcional- intentado para enervar los efectos de una decisión judicial definitiva o interlocutoria –aún cuando se trate de amparo contra decisión judicial que no es el caso de autos- donde se delaten vicios de actividad o infracción de ley, pues en el amparo se trata de violaciones constitucionales, aún cuando el defecto de actividad podría inscribirse dentro de la subversión procedimental que podría considerarse como vulneración al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, ni se está en presencia de un juicio residente y rescisorio, esto es, que a través del amparo se busque la revisión de una decisión judicial como medio de impugnación –recurso- para obtener la modificación, anulación o revocación e inmediatamente sea corregido el vicio mediante el dictado de otra decisión que la sustituya, dado que incluso, en materia de amparo contra decisión judicial, el operador de justicia se limita a constatar la vulneración constitucional –eventualmente juicio rescindente- pero no puede dictar inmediatamente otra decisión que la sustituya –eventual juicio rescisorio- limitándose a la nulidad del fallo judicial cuestionado en sede judicial, ordenando la reposición de la causa al estado que lo considere necesario, para que sea otro órgano jurisdiccional de la misma categoría que dictó el fallo atacado mediante el amparo –producto de la inhibición que se traerá como consecuencia- quien dicte decisión sin vulnerar el derecho constitucional declarado en el amparo, todo a los fines de garantizar el doble grado de jurisdicción constitucionalizado como derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso legal.
Consecuencia de antes dicho, es que no puede considerarse al amparo constitucional, ni si quiera en la modalidad “contra decisión judicial” como un recurso, ni ordinario –como es la apelación- ni extraordinario –como la casación- mucho menos excepcional –como la invalidación, aún cuando a quienes consideran que se trata de una verdadera acción. Luego, el amparo constitucional se trata de una verdadera acción, que se refiere al nervio del derecho procesal, el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto que tiene toda persona –natural o jurídica, venezolana o extranjera- de reclamar del Estado la jurisdicción, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, todo lo cual se encuentra constitucionalizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera, el amparo constitucional se considera como una acción autónoma, pues a través de ella se pone en funcionamiento la maquinaria jurisdiccional, para discutir la vulneración de derechos constitucional y obtener eventualmente un mandamiento de amparo que restituya la situación jurídica infringida o a la que mas se le asemeje, una vez determinada la vulneración o amenaza delatada en la solicitud; pero además de autónoma, es de carácter extraordinaria, como lo he sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido, que solo procede en la medida que vulneren en forma directa e inmediata derechos constitucionales, vale decir, que no se trata de una acción pertinente ni viable para controlar la legalidad de los actos ni se activa cuando se trata de violaciones legales y no constitucionales; es de carácter sucedánea, pues existiendo vías ordinarias y persistentes para delatar y reparar la situación constitucional infringida, vale decir, la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, el amparo puede ser utilizado en la medida que estas vías no sea breves, expeditas o idóneas; y es de carácter no subsidiaria, en el sentido que no depende del agotamiento de vías ordinarias, vale decir, que para su ejercicio no se requiere previamente que se agoten todas las vías ordinarias existentes, pero su viabilidad estará limitado a que aquellas vías que no requieren previo agotamiento, no sean idóneas, breves o expeditas para el restablecimiento de la situación jurídica constitucional infringida, circunstancia esta de suma importancia en el caso de autos, pues como puede apreciarse de la solicitud de amparo constitucional.
Por otra parte, todos los Tribunales de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos legalmente, son garantes de la constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria resulta idónea para discutir, reconocer y restablecer derechos constitucionales vulnerados a los ciudadanos o amenazados, lo que constituye el carácter sucedáneo de amparo constitucional, pues no siempre la vía del amparo constitucional queda habilitada para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada, ya que ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, que existiendo los mismos y no obstante a no haberse utilizado, no fueren idóneos, expedito y eficaces para la protección constitucional o, que habiéndose agotado, todavía la vulneración o amenaza sea cierta y existente.
Ahora bien, en el caso bajo estudio es pertinente precisar el punto de la falta de comparecencia del presunto agraviado, a tales efectos la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amado Mejías del 01 de febrero de 2000 señala expresamente lo siguiente:

“La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Es menester acotar, lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que le confiere el carácter de orden público a la acción de Amparo, en los siguientes términos:

“La acción de amparo tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de inminente orden público.”
En este sentido, a los fines de determinar si el presente procedimiento termino es conveniente precisar la noción de orden público, a la luz de nuestro derecho y en tal sentido la doctrina ha definido el orden público de la siguiente manera:

“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la Organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1419, expediente N° 00-2845 de fecha 10 de agosto de 2001 (Caso: GERARDO ANTONIO BARRIOS CALDERA) expresó lo siguiente:
…Omissis..

… “Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).

Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante” (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad)
De cualquier manera, esta Sala observa que el accionante no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante, y no considera esta Sala que se desprenda una violación constitucional de extrema magnitud. Es por lo tanto, que esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Como puede observarse de la sentencia parcialmente trascrita en lo ateniente al orden público y el caso bajo marras de los hechos esbozados por la accionante referidos a la suspensión de la ejecución de la transacción celebrada por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la SOCIEDAD MERCANTIL SALON DE BELLEZA RAYBAN S.R.L A, en su condición de arrendatario de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra “B” del edificio Curri, esquina de Piñango a Camino Nuevo con la Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal Fundación Rojas Astudillo en su condición de arrendador, y por otra parte, aduce que ha intentado la acción de nulidad de Transacción por vía autónoma el cual se encuentra en estado de citación y cursa por ante este mismo Juzgado bajo el N° AP11-V-2009-000833, a lo cual este Tribunal no evidenció de las actas que conforman el presente expediente violación de los derechos constitucionales y menos que afecten a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino por el contrario la acción de amparo constitucional se refiere a normas legales pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante, y siguiendo la doctrina establecida en la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, ésta Juzgadora debe forzosamente concluir dada la incomparecencia de la presunta agraviada y de conformidad con los hechos alegados, en concordancia con el derecho aplicado es impretermitible para esta Juzgadora declarar TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA. ASI SE DECIDE.-
-VI-
DISPOSITIVA DEL FALLO.
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento de Amparo Constitucional intentado por la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA UNISEX RAYBAN S.R.L, contra El JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y contra el tercero coadyuvante BIBLIOTECA DE LOS TRIBUNALES DEL DISTRITO FEDERAL “FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO” dada la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada.
Con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y dada la naturaleza del fallo, no hay condenatorias, amen que la querella no se considera temeraria.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en sede Constitucional, a los dos (02) día del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° y 151°
El Juez,

Abg. Maria Camero Zerpa
La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis
En esta misma fecha, siendo las 11:33 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Jenny González Franquis

MCZ/JGF/mcz
ASUNTO: AP11-2010-000007