REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de marzo de 2010.
199º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-001219
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. Banco Universal (antes Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A. Banco Universal, Registro de Información Fiscal Nº J00002961-0, sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 06 de agosto de 2008, bajo el No. 13, tomo 121-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 43.794.-

PARTE DEMANDADA: J.B. DISEÑOS, C.A., sociedad de comercio, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1981, bajo el Nº 102, Tomo 44-A.Sgdo., modificados sus Estatutos Sociales según consta de asientos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en 01 de junio del 2001, bajo el Nº 7, Tomo 101-A-Pro., y el 06 de agosto de 2004, bajo el Nº 6, Tomo 133-A-Pro., siendo la última modificación de sus Estatutos Sociales la que consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 01 de agosto de 2008, bajo el Nº 27, Tomo 119-A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-00159670-4, en su carácter de deudor de la obligación; en la persona de la ciudadana SONIA RESTREPO de BARRAGAN, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Caracas, titular de la cedula identidad Nº V-13.320.882, y Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº V-13320882-4, en su triple carácter, de Directora de la obligada, en su propio nombre y en representación de JORGE ARTURO BARRAGAN FRANCO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cedula de identidad Nº V-13.320.883, ambos en su carácter de Fiadores Principales y Solidarios.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial alguno acreditado en autos.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
EXPEDIENTE N° AP11-V-2009-001219.-

Vista la transacción judicial presentada y celebrada en fecha 18 de Diciembre de 2009, por ante este Juzgado, entre el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra la sociedad J.B. DISEÑOS, C.A., representada por su Directora la ciudadana SONIA RESTREPO de BARRAGAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 13.320.882, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº V-13320882-4, quien actúa en su Triple carácter , de Directora de la obligada, en su propio nombre y en representación del ciudadano JORGE ARTURO BARRAGAN FRANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 13.320.883, asistida por el ciudadano GERMAN JESUS MONTERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.073, este Tribunal observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”

La doctrina y la jurisprudencia patria han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.

Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la ciudadana SONIA RESTREPO de BARRAGAN, actúa en su Triple carácter, de Directora de la obligada, en su propio nombre y en representación del ciudadano JORGE ARTURO BARRAGAN FRANCO, todos anteriormente identificados, y por cuanto de la revisión exhaustiva hecha a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que las partes que suscribieron dicho acuerdo transaccional actúan están plenamente facultados para transigir en nombre de sus respectivos mandantes o representados; la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual pasa esta sentenciador a impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. Así se decide.-
En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil
En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Sic.)

La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en auto no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria en costas. Así se establece.-
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto la transacción judicial celebrada no es contraria al orden público ni alguna disposición expresa en la ley, HOMOLOGA la misma en los términos en ella establecidos, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/Luis M.-
Exp. AP11-V-2009-001219.-