REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010)
Años: 199º y 151º.
Asunto: AH1B-V-2007-000029

PARTE ACTORA: LABORATORIO CLÍNICO SAN JUDAS TADEO, C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de noviembre de 2007, bajo el Nº 38, Tomo A-53.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ HUMBERTO MORENO VILLALBA e ISRAEL ENRIQUE FERMÍN ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.448 y 11.584, en el mismo orden de mención.

PARTE DEMANDADA: UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, asociación domiciliada en Caracas, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2002, bajo el Nº 29, Tomo 13, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno acreditado en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).


I
Visto el escrito presentado en fecha 30 de julio de 2009, por el abogado JOSÉ HUMBERTO MORENO VILLALBA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil Laboratorio Clínico San Judas Tadeo, C.A., mediante el cual manifiesta las objeciones con respecto a la cantidad de dinero que recibió la representación judicial de la parte actora, para su mandante entregada a su favor por la parte demandada, en fecha 18 de febrero de 2008, durante la oportunidad fijada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Despacho; todo ello con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia proferida en fecha 16 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el punto Segundo. En tal sentido, expuso la representación judicial de la parte actora lo siguiente:
En el denominado Capitulo Uno, punto primero denominado “De los intereses moratorios reclamados hasta el pago definitivo de la deuda.”:
• Que en su demanda además del capital adeudado mediante las dos (02) facturas, por la suma de Diez millones cuatrocientos noventa y cuatro mil trescientos con cero céntimos (Bs. 10.494.300,00), hoy Diez mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs. F 10.494,30), en virtud de la reconvención monetaria; exigían que se les cancelaran los intereses de mora causados por el atraso en el pago oportuno de dichos instrumentos el cual debía ser calculado hasta la fecha de pago definitivo de los mismos; para lo cual, presentaron un cálculo por intereses causados desde el día de la mora de ambas, a saber, 15 de septiembre de 2005, hasta el 31 de octubre de 2007, arrojando dicho calculo para la factura marcada “A”, la cantidad de Un millón seiscientos ochenta y siete mil novecientos sesenta y dos bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. 1.687.962,40); y para la factura marcada “B” la suma de Novecientos veintiocho mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 928.680,00); dichos montos en virtud de la reconversión monetaria ascienden a Un mil seiscientos ochenta y siete bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bs. F 1.687,96), respectivamente.
• Manifiesta que tanto el capital como los intereses quedaron cubiertos dentro de la orden de embargo preventivo dictada en contra de la demandada, pero que al producirse por parte de ésta el pago, quedo pendiente una diferencia por concepto del ajuste de aquel calculo desde el 31 de octubre de 2007, fecha exclusive, hasta el 18 de febrero de 2008, inclusive, por lo que pide se ordene a la demandada cancelar dicha diferencia por concepto del ajuste de aquel calculo, entre las fechas antes referidas, por un monto total de Trescientos setenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. F 378,40).

En el Capitulo Uno, punto denominado “II Respecto de la reclamación por indexación de la obligación demandada.”:
• Que fue solicitado en el libelo de la demanda que al momento del pago definitivo se aplicase la indexación de los capitales adeudados mediante las facturas supra referidas, en virtud de que su pretensión perseguía el pago de una suma de dinero líquida, exigible y de plazo vencido.
• Que dicha indexación no estaba incluida en el pago efectuado por la parte demandada, por lo que solicita se designe un experto contable para que con vista a los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, proceda a indexar los capitales por concepto de la factura “A”, cuyo monto asciende a la suma de Seis mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. F 6.624,80); y por concepto de la factura “B”, la cual asciende a la suma de Tres mil ochocientos sesenta y nueve bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F 3.869,50); capitales los cuales pide se indexen desde el 15 de septiembre de 2005. Siendo que una vez calculados solicita se ordene a la demandada cancelar la cantidad que resulte de dichas indexaciones con los intereses indicados en el capitulo anterior.
En el Capitulo Dos:
• Que en virtud del pago efectuado por la ciudadana Thodora Mourad, por la cantidad de Dieciséis mil trescientos ochenta y ocho bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs. F. 16.388,69), en fecha 18 de febrero de 2008, en la oportunidad de llevarse a cabo la práctica de la Medida de Embargo Preventivo, decretada por este Juzgado; alegó que con dicho pago se produjo indefectiblemente un allanamiento absoluto y definitivo por parte de la demandada respecto de las pretensiones y los derechos de la demandante en su contra, y que ese hecho produjo consecuencias jurídicas de naturaleza procesal que son igualmente indubitables, es decir, un convenimiento en cuanto al derecho que se auto asigna el demandante en su escrito libelar; así como con respecto a los montos por diversos conceptos vinculados con las facturas demandadas se auto asigna el demandante como acreencias en contra de la demandada.
• Que en base a la doctrina procesal y a la legislación, el convenimiento es un acto de manifestación unilateral de voluntad que no requiere de aceptaciones por parte de la otra contendiente, sino simplemente, que quien lo emita tenga facultades expresamente conferidas para ello; y por ello en el caso sub examine, la identificada apoderada de ka demandante posee, posee facultades para ello según el texto del mandato que consignó.
• Que al haberse producido el convenimiento por parte de la demandada a las pretensiones de la demandante, le corresponde ahora rescindir los gastos efectuados durante la ejecución de la Medida por la suma de Cinco mil bolívares fuertes (Bs. F 5.000,oo), cancelados a la depositaria a los fines de que acudiera como tal a dicho acto, cantidad esta que fue cancelada en esa misma oportunidad.

II
Ahora bien, respecto al lapso concedido a la parte actora a los fines de que efectuase sus objeciones en relación a la cantidad de dinero recibida en fecha 18 de febrero de 2008, en la sentencia de fecha 16 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció:
“En atención a las situaciones fácticas preindicadas y dado que en el sub lite no quedó evidenciado que las partes hayan suscrito transacción judicial conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil, este Juzgado Superior considera que lo procedente en este caso, dadas las irregularidades suscitadas en el caso de marras, es que la representación judicial de la parte actora manifieste sus objeciones en relación a la cantidad dineraria recibida en fecha 18 de febrero de 2008, lo que deberá hacer ante el a quo dentro del tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente por el tribunal de la causa, y previa notificación de la accionada, el a quo emita pronunciamiento al respecto a fin de garantizar a las partes el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, debiendo en consecuencia revocarse la decisión cuestionada, y así se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
(Sic)
SEGUNDO: Se ordena a la representación judicial de la parte actora que manifieste sus objeciones en relación a la cantidad dineraria recibida en fecha 18 de febrero de 2008, lo que deberá hacer ante el a quo dentro del tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente por el tribunal de la causa, y previa notificación de la accionada, el a quo emita pronunciamiento al respecto a fin de garantizar a las partes el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.” (Negrillas y subrayado del Tribunal.)

De los extractos que anteceden del fallo dictado por el Juzgado A Quem, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2008, por el este Despacho, dicha superioridad estableció que la parte actora debía manifestar sus objeciones al pago efectuado en fecha 18 de febrero de 2008, en nombre de la demandada por la Abogada Thodora Mourad, dentro del tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente por el Tribunal de la causa, y previa notificación de la accionada, motivo por el cual es de observar, que según auto de fecha 27 de octubre de 2008, fue recibido por este Órgano Jurisdiccional el presente asunto, ordenándose en ese mismo auto la notificación de la parte demandada, tal y como fue ordenado por el Tribunal A Quem, mediante Boleta de Notificación que al efecto fue librada.
Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de julio de 2009, el ciudadano Javier Rojas Morales, en su carácter de Alguacil, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Uno Cooperativa de Contingencia, C.A.; debidamente sellada y firmada en señal de recibida, por dicha empresa en fecha 17 de julio de 2009, y no fue sino en fecha 30 de julio de 2009, que la representación judicial de la parte actora presentó escrito contentivo de las objeciones al pago efectuado en fecha 18 de febrero de 2008. De los hechos anteriormente narrados se desprende que entre el 17 de julio de 2009, fecha exclusive, y el 30 de julio de 2009, fecha inclusive transcurrieron los siguientes dias: 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30; para un total de nueve dias de despacho, tal y como se evidencia del computo que antecede efectuado por la Secretaria de este Juzgado.
En tal sentido, queda claro que la parte actora a los fines de cumplir con lo ordenado por el Juzgado A Quem, debió presentar su escrito de objeciones dentro al tercer dia de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada, es decir, que dicho lapso comenzó a correr en fecha 17 de julio de 2009, exclusive, y venció el día veintidós (22) de julio de 2009, inclusive. En el caso de marras se evidencia que las objeciones hechas por la representación judicial de la parte actora, se realizaron en fecha treinta (30) de julio de 2009, motivo por el cual considera este Juzgador que las mismas resultan extemporáneas por tardías. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, hecho el anterior pronunciamiento, cree conveniente quien aquí decide traer a colación lo siguiente:
Como ha quedado establecido a través de la doctrina patria y la jurisprudencia, el procedimiento por intimación, esta diseñado para el cobro de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, constituidas por el pago de una suma líquida y exigible de dinero, la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y/o, la entrega de una cosa mueble determinada; ello significa, que procede la intimación cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental; siendo además, que dicha obligación debe cumplir con la exigencia de ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad este determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, adición, que no este sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
En tal sentido, en el presente caso se verificó el pago de una cantidad de dinero en fecha 18 de febrero de 2008, durante el Acto fijado por el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado, para la practica de la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Despacho; el cual fue efectuado por la abogada Thodora Mourad obrando en nombre y descargo de la demandada, Asociación Uno Cooperativa de Contingencia, al cual no existe hasta la fecha oposición de la parte demandada, y fue recibida por la representación judicial de la actora en nombre de su mandante, a los fines de satisfacer dicha Medida, tal y como lo dejó por sentado el Juzgado A Quem. Sin embargo, en el caso de marras hasta la fecha no consta de autos que dichas cantidades fueren puestas por la parte actora, a la orden de este Despacho, si tal era el objeto de dicho pago, a los fines de su depósito en su cuenta corriente, de manera que surtiera sus efectos y prosiguiera el proceso sustanciándose a través de la vía intimatoria; por el contrario infiere este Juzgador, por cuanto tampoco existe evidencia alguna en autos que dicha cantidad se devolviera a la parte que produjo el pago, y según los alegatos de la representación judicial de la actora, dicha cantidad se encuentra aún en posesión de su mandante.
En tal sentido, el monto entregado por la abogada Thodora Mourad obrando a favor de la demandada, el cual asciende a la suma de Dieciséis mil trescientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. F. 16.388.69), a los apoderados judiciales de la parte actora, mediante cheque girado a favor de su mandante, la Sociedad Mercantil, Laboratorio Clínico San Judas Tadeo, C.A.; comprende tanto el capital demandado por las dos facturas aceptadas, marcadas “A” y “B” (f. 22 y 21), por la cantidad de Diez mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs. 10.494,30); así como los intereses por la cantidad de Dos mil seiscientos dieciséis bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F 2.616,64); y las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un Veinticinco por ciento (25%), las cuales ascienden a Tres mil doscientos setenta y siete bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (Bs. 3.277,73), montos estos a los cuales este Tribunal, al cumplir la demanda incoada por la parte actora con las exigencias de ley, condenó provisoriamente al demandado sin oírlo, a pagar apercibido de ejecución, a través del Decreto Intimatorio; y, siendo que la pretensión de la parte actora se fundamenta en el pago de una suma líquida y exigible de dinero, originada por dos facturas aceptadas por su deudor, hoy parte demandada; las cuales presentó la parte actora conjuntamente con su libelo de demanda, marcadas A” y “B”, considera este Juzgador satisfecha dicha pretensión del actor a través del pago efectuado por la abogada Thodora Mourad obrando en nombre y descargo, de su deudora, es decir, de la demandada bajo la figura contenida en nuestro Código Civil en su artículo 1283, por lo que mal podría este Juzgador condenar a la parte demandada a la ejecución de los pagos ordenados en el Decreto Intimatorio, siendo que considera cumplida la obligación contraída por la deudora, hoy demandada con respecto a su acreedor, ya que dichas cantidades estan a plena dispocisión del actor, y esto constituiría una doble condena. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
Primero: Extemporaneas por tardías las objeciones presentadas por el abogado Humberto Moreno Villalba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.448, actuando en su carácter de apoderado judicial de LABORATORIO CLÍNICO SAN JUDAS TADEO, C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de noviembre de 2007, bajo el Nº 38, Tomo A-53; al pago por la suma de Dieciséis mil trescientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. F. 16.388.69), realizado en fecha 18 de febrero de 2008, por la ciudadana Thodora Mourad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.567.133, obrando en nombre y descargo de la parte demandada, sociedad mercantil, UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, asociación domiciliada en Caracas, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2002, bajo el Nº 29, Tomo 13, Protocolo Primero.
SEGUNDO: Satisfecha la pretensión de la parte actora con respecto al pago de la cantidades por concepto de capital demandado por las dos facturas, marcadas “A” y “B” (f. 22 y 21), el cual asciende a la cantidad de Diez mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs. 10.494,30); así como los intereses por la cantidad de Dos mil seiscientos dieciséis bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F 2.616,64); y las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un Veinticinco por ciento (25%), las cuales ascienden a la cantidad de Tres mil doscientos setenta y siete bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (Bs. 3.277,73).
En virtud de que la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal se ordena la notificación a las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ.

En esta misma fecha, siendo las 12:38 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ
Asunto: AH1B-V-2007-000029
AVR/SCM/alexandra