REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-001246
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA LAS CATARATAS C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado en fecha 29 de septiembre de 1994, bajo el Nro. 80 tomo 99-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CHARLES FEGALIGEBRAEL, MIGUELANGEL LOIS MORA y KARINA ALEXANDRA FERREIRAVIEIRA respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29711, 33120 y 121283
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO MI FUTURO C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 2001, bajo el Nro. 70 tomo 584-AQto.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No tienen apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

I
Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que el último acto de procedimiento efectuado por la parte actora fue el día ocho (8) de febrero de 2010, mediante la cual consignó copias simples para la citación de la parte demandada, siendo que en fecha 13 de enero de 2010, fue admitida la presente demanda, haciendo del conocimiento de la parte demandante que debería consignar los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa.
II
Este Tribunal al respecto observa: Nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura de la “Perención de la Instancia”, señalando dicha norma:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…omissis…) 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Al respecto el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano,” tomo II, expone:
“…La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por inactividad de las partes prolongada durante cierto tiempo…”

Ahora bien, la declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, y así lo establece el artículo 269 eiusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”; es decir, que se verifica de pleno derecho, una vez que concurren los supuestos de hecho establecidos en la norma antes parcialmente transcrita.
Con respecto al tema que nos ocupa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el seis (6) de julio de 2004 con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez en el juicio seguido por J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, apunto:

“…A provisto de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artìculo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos (…omissis…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artìculo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”

Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, observándose que la presente demanda fue admitida el trece (13) de enero de 2010, haciendo del conocimiento de la parte actora que la compulsa de citación se libraría una vez consignara los fotostatos respectivos para su elaboración, no obstante ello, la parte actora no consigno los emolumentos a que se refiere la anterior decisión, siendo que el accionante debía cumplir con la obligación de consignar dicha diligencia con anterioridad al lapso establecido por la ley, y este no cumplió dentro del plazo inexorable de treinta (30) días continuos a partir de la admisión de la demanda con su obligación de consignar la diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada.

Por lo que al no haber cumplido con dichas cargas la parte actora ello trae como consecuencia que sea procedente declarar que se ha verificado la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del articulo 267 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.

III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA y PERIMIDO EL PROCESO.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 11:12 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia del Tribunal de conformidad con el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES
AVR/SC/Gustavo.
Exp. Nº AP11-V-2009-001246