REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º
Exp. Nº: AH1B-F-2004-000001
SENTENCIA DEFINITIVA.
PARTE ACTORA:
• Ciudadano RUBÉN DOMINGO VIVENES TABATA, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.286.714.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• Dra. NIGME M. VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.212.
PARTE DEMANDADA:
• Ciudadana RAIZA MILENA BERMÚDEZ JIMÉNEZ, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.633.642.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• Dra. MARIA C. CANCINO PRADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.359.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (artículo 185, ordinal 2º y 3° del Código Civil)
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio por demanda de DIVORCIO, fundamentada en los Ordinales Segundo y Tercero (2º y 3°) del Código de Procedimiento Civil, presentada por la profesional del Derecho la Dra. NIGME M. VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.212, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBÉN DOMINGO VIVENES TABATA, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.286.714; ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de Turno, en fecha 02 de septiembre de 2004, correspondiéndole conocer de dicha demanda a este Despacho, previo sorteo de Ley.
Manifiesta la parte actora en su libelo que en fecha 25 de junio de 1984, contrajo matrimonio con la ciudadana RAIZA MILENA BERMÚDEZ JIMÉNEZ, arriba identificada, por ante el Juzgado del Municipio San Félix, Distrito Cedeño del Estado Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, Acta Nº 14. Asimismo, alega que durante su unión matrimonial con la referida ciudadana no se procrearon hijos y que tampoco obtuvieron bienes de fortuna; que establecieron en aquella oportunidad el domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Transversal Cedeño, Nº 40-78 de Caicara de Maturín, Municipio San Simón, del Estado Monagas, pero posteriormente en el año 1995, decidieron mudarse a Caracas y así establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Calle Tamare, Anexo de la Quinta Isalegio, El Marqués, Municipio Sucre del estado Miranda.
Alega el demandante que la relación matrimonial en los doce (12) primeros años de matrimonio fueron felices, su relación de convivencia fue armoniosa y cordial, pero después de dos (02) años de estar residenciados en Caracas a comienzos del año 1997, su cónyuge comenzó a dar indicios de encontrarse incomoda con la relación conyugal, adoptando una actitud fuera de lo normal, no lo atendía ya como su esposo tanto en la relación de pareja como en la atención de las labores de su hogar como debe hacerlo toda ama de casa, y que su esposa en muchas oportunidades llegaba tarde a su casa y en otras ocasiones ni siquiera llegaba. De igual forma, manifestó el actor, que en una oportunidad le reclamo a su cónyuge su actitud absurda y las llegadas tardes a su hogar y las que faltaba, respondiéndole ella -según el demandante-, que lo había pensado mejor ya que no lo quería y por ende no deseaba seguir con él, debido a la mala situación económica que estaban atravesando en ese momento y además que nada los ataba porque ni un hijo habían tenido, por todo esto le planteó a su esposa el divorcio, ya que él tampoco podía soportar ni aceptar esa situación tan lamentable, ya que su hogar se había convertido en un infierno, y que según él, la respuesta de ella fue que, agarro todas sus pertenencias (ropas) y se fue de su hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio; en tal sentido, arguye que por cuanto, todas las suplicas fueron infructuosas para que no se marchara y que hasta el momento se niega a regresar a su legitimo hogar, por lo que esta situación se ha mantenido lamentablemente de forma reiterada y que ya no tiene objeto mantener el vinculo matrimonial, es por lo que demanda a su cónyuge ciudadana RAIZA MILENA BERMÚDEZ JIMÉNEZ, arriba identificada, por Divorcio con fundamento a lo establecido en las causales Segunda y Tercera (2º y 3°) del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir, por Abandono Voluntario, y por los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que han hecho imposible la vida en común, y solicitó fuera declarada por este Tribunal la disolución de la unión matrimonial en sentencia definitiva.
Consignados como fueron los recaudos, en fecha 24 de septiembre de 2004, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana RAIZA MILENA BERMÚDEZ JIMÉNEZ, en su carácter de parte demandada, a los fines de que compareciera ante este Juzgado a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de la fecha en que se dejase constancia en los autos de su citación, a los fines de que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, en el juicio. Advirtiéndole asimismo, que de no lograrse la reconciliación en la oportunidad indicada, el Segundo Acto Conciliatorio tendría lugar pasados los cuarenta y cinco (45) días siguientes al Acto anterior, a la misma hora. Igualmente se señaló que de no lograrse la reconciliación, y si la parte actora insistiere en la demanda, el Acto de Contestación de la demanda se efectuaría a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del quinto día de despacho siguiente. Asimismo en ese mismo auto, se ordenó la notificación del Ministerio Público, librándose en fecha 01 de febrero de 2005 la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En el día 01 de abril de 2005, comparece por ante este Juzgado la abogada INÉS VIRGINIA ARANGUREN JIMÉNEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Publico y expone, que se da por notificada del presente Juicio de Divorcio demanda y que se mantendrá atenta al curso del proceso.
En horas de despacho del día 06 de abril de 2005, la abogada DRA. NIGME M. VALDERRAMA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, confiere Poder Apud-Acta especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la abogada DRA. ALICIA ELENA SCIANNIMANICA GUILLEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.597.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, solicito la elaboración de la compulsa a la parte demandada. Y el 12 de abril de 2005, el Secretario Accidental de este Juzgado, dejó constancia de que en esa misma fecha se libró compulsa a la parte demandada.
Siendo el día 23 de mayo de 2005, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano Javier Rojas Morales, consignó la compulsa dirigida a la parte demandada, ciudadana RAIZA MILENA BERMÚDEZ JIMÉNEZ, quien manifestó que le fue imposible practicar su citación, tras haberse trasladado en varias fechas a diferentes horas. En tal sentido, en fecha 30 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, la abogada NIGME M. VALDERRAMA, en virtud de la imposibilidad del Alguacil de este Tribunal de lograr la citación personal de la demandada, solicitó a este Juzgado se libre Cartel de citación a la misma, y por auto dictado el 31 de mayo de 2005, este Juzgado acordó lo solicitado por la parte actora, y libró el respectivo Cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 08 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, retiró el Cartel de Citación dirigido a la parte demandada a los fines de su publicación y solicito el avocamiento de la ciudadana Juez, y por auto de fecha 13 de marzo de 2006, la ciudadana Juez de este Despacho se aboca al conocimiento de la presente causa. Acto seguido, en fecha 22 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante consignó el referido Cartel, publicado en los diarios “El Nacional” y el “El Universal.
El 15 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, abogada NIGME M. VALDERRAMA, entrego los emolumentos necesarios y suficientes al Secretario de este Tribunal para que se traslade al domicilio de la demandada y fije un ejemplar del Cartel de Citación en el mismo. Seguidamente, mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2006, el Secretario Accidental de este Juzgado, el ciudadano RAIMUNDO MENA, dejó constancia que en fecha 08 de junio de 2006, se traslado al domicilio de la parte demandada y fijó el Cartel de Citación.
En fecha 10 de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Juzgado designar Defensor Judicial, por cuanto la demandada no compareció a su citación ni por si misma ni por medio de apoderado judicial; este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado, por auto dictado en fecha 17 de julio de 2006, designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio MARIA C. CANCINO PRADO, a quien se acordó notificarle, para que al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la misma, compareciera ante este Juzgado a los fines de que manifestase su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestase el debido juramento de ley, y a los efectos en esa misma fecha fue librada la respectiva Boleta de Notificación.
En horas de Despacho del día 30 de octubre de 2006, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano Javier Rojas Morales, consignó constante de un folio, copia de la Boleta de Notificación, la cual fue firmada en la misma fecha por la abogada MARIA C. CANCINO PRADO, quien fuera designada como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, la ciudadana RAIZA MILENA BERMÚDEZ JIMÉNEZ.
En fecha 02 de noviembre de 2006, mediante diligencia presentada por la abogada MARIA C. CANCINO PRADO, quien fuera designada como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, aceptó el cargo recaído en su persona y presto el debido juramento de ley. Luego, el día 13 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, solicito se libre la respectiva compulsa de citación a la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, siendo acordado su pedimento por auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2006, ordenándose el emplazamiento de la misma, a los fines de que compareciera ante este Juzgado a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de la fecha en que se dejase constancia en los autos de su citación, a los fines de que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, en el juicio. Advirtiéndole asimismo, que de no lograrse la reconciliación en la oportunidad indicada, el Segundo Acto Conciliatorio tendría lugar pasados los cuarenta y cinco (45) días siguientes al Acto anterior, a la misma hora. Igualmente se señaló que de no lograrse la reconciliación, y si la parte actora insistiere en la demanda, el Acto de Contestación de la demanda se efectuaría a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del quinto día de despacho siguiente.
En horas de Despacho del día 11 de enero de 2007, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano Javier Rojas Morales consignó compulsa dirigida a la abogada MARIA C. CANCINO PRADO, Defensora Ad-Litem de la parte demandada, quien manifestó haberla citado el 10 de enero de 2007.
En fecha 26 de febrero de 2007, tuvo lugar el Primer acto conciliatorio, fijándose el segundo acto Conciliatorio el primer día de despacho siguiente pasados como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de esta fecha. En fecha 13 de abril de 2007, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda, la cual se efectuó en fecha 25 de abril de 2007, asimismo la parte actora insistió y ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda de Divorcio incoada por su persona y la defensora judicial de la parte demandada la ciudadana MARIA C. CANCINO PRADO, consignó en esa misma fecha, escrito de contestación de la demanda constante de un (01) folio útil y telegramas con acuse de recibo contentivos de cuatro (04) folios útiles.
Posteriormente, en fecha 07 de mayo de 2007, la abogada en ejercicio NIGME M. VALDERRAMA, consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de dos (02) folios útiles, y este Tribunal por auto de fecha 23 de mayo de 2007, ordenó agregarlo a los autos a los fines de que surta los efectos legales pertinentes, y en fecha 31 de mayo de 2007, siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, y en consecuencia, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial, se fijó el Décimo Quinto (15º) Día de Despacho Siguiente en diferentes horas, a los fines de que rindan declaración las ciudadanas Maria Chirinos Martínez, Mina Rodríguez y Jackeline Márquez González. Luego mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se notifique a las testigos Maria Chirinos Martínez y Jackeline Márquez González, a los fines de que rindan su declaración, y este Tribunal mediante auto de fecha 19 de julio de 2007, niega lo solicitado, por cuanto la notificación no es necesaria.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Juzgado se notifique al Defensor Judicial, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado, por auto dictado en fecha 24 de octubre de 2007, este Tribunal acordó notificar a la Defensora Ad-Litem de la parte demandada del auto de fecha 31 de mayo de 2007, y a los efectos en esa misma fecha fue librada la respectiva Boleta de Notificación.
En horas de Despacho del día 16 de noviembre de 2007, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano Javier Rojas Morales, consignó constante de un folio, original de la Boleta de Notificación, la cual fue firmada en fecha 08 de noviembre de 2007, por la abogada MARIA C. CANCINO PRADO, quien fuera designada como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, la ciudadana RAIZA MILENA BERMÚDEZ JIMÉNEZ.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2007, el Dr. Juan Carlos Varela Juez temporal de este Despacho, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En horas de despacho del día 14 de diciembre de 2007, tuvo lugar en la hora fijada el acto de declaración de testigos las ciudadanas Maria Chirinos Martínez, Mina Rodríguez y Jackeline Márquez González, quienes debidamente juramentadas conforme a las formalidades de Ley, rindieron su declaración como testigos en la presente causa.
Mediante auto de fecha 01 de julio de 2009, el ciudadano Juez de este Despacho se aboca al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordena la notificación de la parte demandada en la persona de su Defensor Ad-Litem, y en esta misma fecha se libro la respectiva Boleta. Posteriormente en fecha 03 de diciembre de 2009 comparece la defensora judicial de la parte demandada la ciudadana MARIA C. CANCINO PRADO, y se da por notificada del abocamiento. Finalmente en fechas 08 y 17 de febrero de 2009 la apoderada judicial de la parte actora solicita nuevamente se sirva este Despacho dictar el correspondiente fallo.
-II-
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la pretensión de la parte actora, alega esté que su cónyuge, a principio del año 1997, empezó a dar indicios de no sentirse cómoda con la relación matrimonial, adoptando una actitud fuera de lo normal, dejando a un lado sus obligaciones tanto de pareja como de ama de casa, portándose de manera absurda, llegando tarde al hogar y muchas veces sin llegar, y que respondía a las reclamaciones de su cónyuge, diciéndole que ya no lo quería y no deseaba estar con él, y cuando le pidió el divorcio su respuesta fue que agarro todas sus cosas y se fue del hogar, y pese a las suplicas que su esposo le ha realizado ella se niega a regresar a su legitimo hogar, es por lo que demanda a su cónyuge ciudadana RAIZA MILENA BERMÚDEZ JIMÉNEZ, arriba identificada, por Divorcio con fundamento a lo establecido en las causales Segunda y Tercera (2º y 3°) del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir, por Abandono Voluntario, y por los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que han hecho imposible la vida en común. Asimismo, en cuanto a la parte demandada, en la oportunidad fijada para que diera contestación a la presente demanda compareció la abogada Maria C. Cancino Prado, en su carácter de Defensora Ad-Litem, quien manifestó que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora.
Narrados como fueron los hechos, este sentenciador verifica que el presente procedimiento de Divorcio Contencioso se encuentra establecido en la causal 3° y 2º del artículo 185 del Código Civil, por lo que respecta a la causal 2º, es decir “al Abandono voluntario”, se puede señalar que, el Abandono Voluntario, como causal prevista para sustentar la acción de divorcio, no es entendido sólo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección. Define el autor patrio Arquímedes E. González F., en su obra “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, al abandono voluntario como, “el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio.”; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor. Y lo que respecta a la causal 3º es decir “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, se puede expresar, que autores como Escriche, explica que se trata de “...la excesiva crueldad y particularmente los ultrajes y malos tratamientos que alguno usa contra una persona sobre quien tiene alguna autoridad o potestad...”. Igualmente la doctrina ha sostenido que: “...La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puesta de manifiesto por palabras, gestos, ademanes o actuaciones, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...”, haciendo la vida en común insostenible. -
SEGUNDO: La demanda está fundamentada en causa legal, ambas partes están a derecho y se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley en cuanto a procedimientos de Divorcio, se notificó al representante del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo exigido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se llevaron a cabo los actos conciliatorios con el conocimiento del representante del Ministerio Público. Finalmente, el Tribunal se considera competente por el territorio, para conocer el presente juicio, debido al último domicilio común de los cónyuges, el cual es: Calle Tamare, anexo de la Quinta Isalegio, El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda.-
TERCERO: Por lo que, fijados como han quedado los hechos controvertidos y analizada la doctrina al respecto, se pasa ahora al análisis de todas las pruebas incorporadas al juicio, promovidas y evacuadas, que comprenden su legalidad y contenido, todo de conformidad con los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°; y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al análisis de las pruebas, este Juzgador observa, que abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de este derecho, las cuales fueron debidamente evacuadas. Los hechos alegados por las partes deben ser probados, a los fines de determinar si en el presente caso existió violación de los deberes conyugales, o el quebrantamiento de la relación matrimonial, que afecten inexorablemente la convivencia entre estos.
La apoderada Judicial de la parte actora el ciudadano RUBÉN DOMINGO VIVENES TABATA, ofreció como pruebas documentales las siguientes:
• MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
1. En este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA.-
• DOCUMENTALES:
1. En este sentido la parte actora Reprodujo, Promovió y Ratifico el valor probatorio de los telegramas enviados y anexados al presente expediente, por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, contenidos en los folios 69, 70, 71 y 72, a los fines de demostrar la falta de interés de la demandada a asistir a los actos conciliatorios y de la existencia cierta e inequívoca de querer reconciliarse con su cónyuge, este Sentenciador los desestima por cuanto dichos instrumentos nada aportan al presente juicio de divorcio fundamentado en la causal 2º y 3º del artículo 185 Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
• TESTIMONIALES:
1. La Apoderada Judicial de la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos MARINA CHIRINOS MARTÍNEZ, MINA RODRÍGUEZ Y JACKELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.790.807, V-6.818.395 y V-5.304.825, respectivamente. Consecuencialmente, los testigos fueron promovidos en el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos y se pasa a transcribir los dichos de los mismos:
• De la testimonial de la ciudadana MARINA CHIRINOS MARTÍNEZ, se evidenció lo siguiente: Primero: declaró que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Raiza Bermúdez Y Rubén Vivenes; Segundo: asevero que conoce a los cónyuges Vivenes Bermúdez desde hace dieciocho (18) años; Tercero: afirmo que el ultimo domicilio conyugal de los cónyuges Vivenes Bermúdez, estaba en la Calle Tamare, Quinta Isalegio, Anexo A, Urbanización El Marqués del Municipio Sucre del Estado Miranda, y que esto le consta por cuanto en varias oportunidades se quedo en su casa; Cuarto: certifico que le consta que la ciudadana Raiza Bermúdez abandono el hogar y que hasta la fecha no ha regresado al mismo, y que de hecho esto se lo comento a ella y a su esposo en varías oportunidades; Quinto: testifico que es maestra d pre-escolar y trabajo en el Colegio San Agustín del Marqués; Sexto: Por ultimo dijo que todo lo que había dicho le constaba, porque son amigos y siempre están en contacto, y que de hecho cuando se mudaron a caracas presencio todos los hechos que dijo.
• De la testimonial de la ciudadana MINA RODRÍGUEZ, se evidenció lo siguiente: Primero: declaró que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Raiza Bermúdez Y Rubén Vivenes; Segundo: asevero que conoce a los cónyuges Vivenes Bermúdez desde hace ocho (08) años; Tercero: afirmo que el ultimo domicilio conyugal de los cónyuges Vivenes Bermúdez, estaba en la Calle Tamare, Quinta Isalegio, Anexo A, Urbanización El Marqués del Municipio Sucre del Estado Miranda, y que esto le consta por cuanto en varias oportunidades le dio la cola a Rubén y se bajo a tomar café con ellos en su casa; Cuarto: que le consta que la ciudadana Raiza Bermúdez con su esposo Rubén Vivenes mantenía una actitud de distanciamiento, y que la esposa se la pasaba de viaje y él estaba prácticamente solo en la casa todo el tiempo; Quinto: testifico que es cierto que en el año 1997 la ciudadana Raiza Bermúdez abandono el hogar y que hasta la fecha no ha regresado al mismo; Sexto: Por ultimo dijo que le consta que el ciudadano Rubén Vivenes hizo gestiones conciliatorias con su esposa, y que él trataba de reunirlos a todos para compartir y ella decía que no la molestaran, que no quería estar con el grupo.
• De la testimonial de la ciudadana JACKELINE MARIE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, se evidenció lo siguiente: Primero: declaró que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Raiza Bermúdez Y Rubén Vivenes; Segundo: asevero que conoce a los cónyuges Vivenes Bermúdez desde hace quince (15) años; Tercero: afirmo que el ultimo domicilio conyugal de los cónyuges Vivenes Bermúdez, estaba en la Calle Tamare, Quinta Isalegio, Anexo A, Urbanización El Marqués del Municipio Sucre del Estado Miranda, y que esto le consta por cuanto Ella vivía en el anexo B de esa misma Quinta; Cuarto: que le consta que la ciudadana Raiza Bermúdez con su esposo Rubén Vivenes mantenía permanentemente una actitud de pelea, de distanciamiento, que siempre decía que se quería ir, que se quería separar de su esposo y que la ciudadana Raiza Bermúdez un día se fue, decidió irse, recogió sus cosas y se fue, y que mas nunca esta la volvió a ver por ahí a buscar mas cosas; Quinto: testifico que es cierto que la ciudadana Raiza Bermúdez abandono el hogar; Sexto: Por ultimo dijo que le consta que el ciudadano Rubén Vivenes hizo gestiones conciliatorias con su esposa, y que él la busco varias veces para que ella regresara e inclusive la testigo recuerda que él le propuso a la esposa que se iban a mudar para una casa más cómoda e igual no regreso.
Estos testigos hábiles, presénciales y contestes no fueron repreguntados por la parte demandada, por lo que el Tribunal aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. En consecuencia, resultan sus declaraciones coherentes, concordantes a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo. Y ASÍ SE DECLARA.-
De las otras pruebas consignadas por la parte actora acompañado con el libelo de demanda se desprende, cursando en el folio 05 y 06 del expediente, Original del Acta de Matrimonio Nº 14, emanada por el Juzgado del Municipio San Félix, Distrito Cedeño del Estado Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que hacen plena prueba del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RUBÉN DOMINGO VIVENES TABATA Y RAIZA MILENA BERMÚDEZ JIMÉNEZ, y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas las probanzas antes expuestas, se pasa a decidir sobre el fondo de la controversia. De la materia probatoria admitida y pertinente, conjunto con los alegatos expresados por las partes, se concuerda que tal pretensión esta fundamentada por los supuestos de hecho establecidos en los numerales 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil. De lo alegado por la defensora se desprende una contestación general refutando los alegatos de su contraparte, apuntando al actor como el responsable de soportar la carga de la prueba de su pretensión. En este sentido, también es importante resaltar que la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló en sentencia de fecha 13/11/1988, lo siguiente: “...El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas….Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considere injuriosos, puesto que uno sólo de estos resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción....”.
Por lo antes expuesto. es que considera este Sentenciador que de las pruebas aportadas al proceso, con respecto a la causal tipificada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil referida a “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. ..”, quien aquí decide considera que la parte actora no trajo al proceso elementos probatorios que demuestren que la demandada RAIZA MILENA BERMÚDEZ JIMÉNEZ se encuentra incurso en la causal de divorcio antes señalada, razón por la cual se desecha la causal alegada por la demandante. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario ha quedado debidamente demostrada por la parte actora, la cual invocó como fundamento de su demanda de divorcio, circunstancia ésta que efectivamente, al interpretar el contenido de las probanzas traídas al proceso, específicamente de los dichos de las testimoniales, así como por el hecho contumaz de la parte demandada, al no acudir a los actos conciliatorios, ni mucho menos al acto de la contestación de la demanda, a los fines de desvirtuar los alegatos de la parte actora, hechos éstos que constituyen un indicio fehaciente que permite a este Juzgador convencerse de la procedencia de la causal contenida en el ordinal 2º del articulo 185 del Código Sustantivo Civil que sirve de base para la presente acción y, en virtud de que el demandado nada argumentó ni probó que le favoreciera, puesto que ni siquiera compareció de forma personal a los actos respectivos, forzoso es, para quien aquí decide, señalar que la cónyuge demandada incurrió en la violación de los deberes de convivencia mutua y consideración inherente al matrimonio, por el abandono voluntario del hogar, demostrado en las testimoniales, no siendo contraria la pretensión hecha por el actor de la norma previa citada, este tribunal declara con lugar la pretensión por haber incurrido la cónyuge en Abandono Voluntario. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y por cuanto, tal hecho no solo solapan la comunidad marital, sino que desnaturalizan el bien máximo que busca la figura del matrimonio, entendiendo éste como el núcleo promotor base para la composición familiar, célula de nuestra sociedad y por ende protegido y garantizado por el derecho y sus preceptos normativos. Ahora bien, siendo el caso cuando se presenta la necesidad de romper este vínculo se tiene que analizar si en su esencia se ha desvirtuado o por el contrario se mantienen los fundamentos necesarios para mantener esta figura que se busca proteger, en el caso en concreto, y de los hechos previamente narrados solo se puede llegar a la conclusión de que la relación entre las partes ha devenido en un hecho que muta una armonía común de sus integrantes, producido por el Abandono Voluntario de uno de los cónyuges como causal de extinción del vinculo conyugal en el artículo 185 del Código Civil en su causal segunda, por lo que es forzoso, para este Tribunal decretar el divorcio de los ciudadanos RUBÉN DOMINGO VIVENES TABATA Y RAIZA MILENA BERMÚDEZ JIMÉNEZ, ampliamente identificados en autos, y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primer a Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, Sin Lugar la demanda por la causal 3º del artículo 185 del Código Civil y Con Lugar la demanda por la causal 2º del artículo 185 iusdem, que por DIVORCIO ha incoado el ciudadano RUBÉN DOMINGO VIVENES TABATA contra la ciudadana RAIZA MILENA BERMÚDEZ JIMÉNEZ, en consecuencia, se DECLARA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Juzgado del Municipio San Félix, Distrito Cedeño del Estado Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 25 de junio de 1984, bajo el Acta No. 14.
Liquídese la comunidad conyugal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hubo vencimiento reciproco en el presente juicio se condena a cada una de las partes al pago de las costas de la contraria.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS ( ) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010).-AÑOS: 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.-
En esta misma fecha, siendo las 12:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
AVR/SC/Romy*.
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