REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de marzo de 2010.
Años: 199º y 151º.


ASUNTO: AH1B-V-2005-000075
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el No. 53, tomo 80-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN ANTONIO CUAREZ MALAVE, LISANDRO JOSE CEDEÑOGONZALES, MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ, ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYON y HUMBERTO JOSE BUCARITO, abogados en ejercicios de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.093, 21300, 23177, 78157 y 92843, respectivamente-

PARTE DEMANDADA: FREDDY ALEJANDRO DEROY MAVAREZ, Nacionalidad, mayor de edad, soltero domiciliado en Guarenas, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nro. V-8756780.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y REIVINDICACIÓN.-


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia este Procedimiento mediante libelo de demanda incoado en fecha 20 de julio de 2005, por el abogado ANTONIO BELTRAN CASTILLO en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45021, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., contra FREDDY ALEJANDRO DEROY MAVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8756780, la cual fue admitida según auto de fecha 26 de julio de 2005,
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2005, suscrito por el abogado ANTONIO CASTILLO, mediante el cual consignó un juego de copias fotostáticas del libelo de demanda y su auto de admisión y se libre compulsa de conformidad en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil,
Por auto de fecha 3 de agosto de 2005, este Tribunal ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada de conformidad en lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil,
En diligencia de fecha 10 de agosto de 2005, suscrita por el abogado ANTONIO CASTILLO en su carácter de acreditados en autos, mediante el cual retiró compulsa librada por este Tribunal de conformidad en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitó medida de Secuestro solicitada en el libelo de demanda.-
En fecha 12 de agosto de 2005, este Tribunal ordenó aperturar el cuaderno de medidas.-
En diligencia de fecha 10 de enero de 2006, presentada por el abogado ANTONIO CASTILLO, mediante el cual consignó resultas de la citación de la parte demandada gestionadas por el alguacil de este Tribunal y solicitó cartel de citación de conformidad en lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil,
Por auto de fecha 25 de enero de 2006, este Tribunal acordó librar cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 1 de febrero de 2006, suscrita por el abogado ANTONIO CASTILLO, en su carácter de acreditados en autos, mediante el cual recibió cartel de citación a los de su publicación y se libre comisión al Tribunal de Municipio Plaza.-
Por auto de fecha 3 de febrero de 2006, este Tribunal ordenó librar oficio y comisión al Juzgado de Municipio Plaza del Estado Miranda a los fines de fijar la citación de la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2006, este Tribunal ordenó agregar comisión a fin de que surtan sus efectos legales.-
En diligencia de fecha 20 de marzo de 2007, suscrita por el abogado ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó defensor judicial de conformidad en lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 30 de abril de 2007, este Tribunal designó defensor judicial a la abogada ROMINA SUAREZ, por parte de la parte demandada.
Por escrito consignado en fecha 12 de enero de 2010, mediante el cual solicitó avocamiento, se declare la perención de la instancia, se acuerde la devolución de los originales solicitados y consignó los fotostatos respectivos para su certificación.

MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad , sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“… b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
… c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”
De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que de una meridiana revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en proceso se circunscribe a diligencia presentada en fecha 20 de marzo de 2007, por el apoderado judicial de la actora, solicitando designación de Defensor Judicial a la parte demandada, siendo dicho pedimento proveído por este Juzgado en fecha 30 de abril de 2007, y compareciendo la representación de la parte actora en fecha 12 de enero de 2010, a solicitar en nombre de su mandante a solicitar la perención de la instancia, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento indicado. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dos (02) dias del mes de marzo del año dos mil diez (2010). AÑOS: 199° Y 151°.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.




En esta misma fecha, siendo las 9:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

ASUNTO: AH1B-V-2005-000075
AVR/SC.