REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (23) de Marzo de dos mil Diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AH1B-F-2008-000087
Sentencia Definitiva.
SOLICITANTES:
• LLINGRISKA AMARILIS DIAZ FERNANDEZ y GILBERTO JACKSON ARTEAGA CASNEIRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11555371 y V-10010055.

ABOGADO ASITENTE DE LOS SOLICITANTES:
• CARLOS ALBERTO CASANOVA FERNANDEZ, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83753.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos LLINGRISKA AMARILIS DIAZ FERNANDEZ y GILBERTO JACKSON ARTEAGA CASNEIRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11555371 y V-10010055, respectivamente, asistidos por el ciudadano CARLOS ALBERTO CASANOVA FERNANDEZ, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83753, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2008, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previo sorteo de Ley.
Alegan los solicitantes en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que en fecha 25 de noviembre de 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador, Jefatura Civil de San Pedro, Distrito Capital, tal y como se evidencia de Acta No. 131; y luego de su formal matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio No. 1, del Bloque 37, Piso 7mo, apartamento 703 de la Urbanización Los Jardines, Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo alegaron que durante su unión conyugal no procrearon hijos. Manifestaron de igual forma, que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2008, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LLINGRISKA AMARILIS DIAZ FERNANDEZ y GILBERTO JACKSON ARTEAGA CASNEIRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11555371 y V-10010055.
El día 26 de noviembre de 2009, los ciudadanos ROY ALEXANDER RAMOS CHACON y ILIANA VERONICA DIAZ, debidamente asistidos de abogado, consignaron escrito en el cual solicitaron se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
II
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el día 13 de junio de 2008, fecha del Decreto que acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LLINGRISKA AMARILIS DIAZ FERNANDEZ y GILBERTO JACKSON ARTEAGA CASNEIRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11555371 y V-10010055, hasta la fecha en la cual solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, han transcurrido más de un (01) año.
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos LLINGRISKA AMARILIS DIAZ FERNANDEZ y GILBERTO JACKSON ARTEAGA CASNEIRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11555371 y V-10010055, durante el referido lapso.
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”

Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

III
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos LLINGRISKA AMARILIS DIAZ FERNANDEZ y GILBERTO JACKSON ARTEAGA CASNEIRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.555.371 y V-10.010.055, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía el cual contrajeron en fecha 25 de noviembre de 2004, por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador, Jefatura Civil de San Pedro, Distrito Capital.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (23) días del mes de Marzo del año dos mil Diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.


En esta misma fecha, siendo las 12:34 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AH1B-F-2008-000087
ANTIGUO: 25807.
AVR/SC/RB.