REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).
Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Exp. Nº AH1B-V-2007-000144
SENTENCIA DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: Ciudadanos CESAR AUGUSTO CORTINA y MARÍA FLOR ANTA DE CORTINA y MARIA FLOR ANTA DE CORTINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.350.739 y V-10.815.544 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTOR: Abogados PEDRO YETSÉ BEIRUTTI ARGUELLO, MILITZA CUERVO GUERRA, MIGUEL ANGEL ESTÉ y MARINEL DAIS SUNIAGA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.169.375, V-2.768.022, V-6.912.979 y V-14.874.638, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.248, 17.177, 36.170 y 107.491 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDDY MONTES CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.228.408.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ROMINA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.148..-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 02 de abril de 2007, por los abogados PEDRO YETSE BEIRUTTI y MILITZA CUERVO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.169.375 y V-2.768.022, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.248 y 17.177, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CESAR AUGUSTO CORTINA y MARÍA FLOR ANTA DE CORTINA y MARIA FLOR ANTA DE CORTINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.350.739 y V-10.815.544 respectivamente, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de turno, correspondiendo por Distribución el conocimiento de la causa a este Tribunal.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Juzgado mediante auto dictado en fecha treinta (30) de abril de 2007, se declaró incompetente en razón de la cuantía y se ordenó declinar la competencia a un Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha siete (7) de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la regulación de competencia; siendo acordado el diez (10) de mayo de 2007, librándose oficio Nº 14475-07, dirigido al Juez Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de al Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto dictado en fecha veintiséis (26) de julio de 2007, este Juzgado ordenó agregar a los autos las resultas de la Solicitud de Regulación de Competencia, proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quien en fecha veintiuno (21) de julio de 2007, dictó sentencia declarando Con Lugar la Solicitud de Regulación de Competencia y declaró competente para seguir conocimiento de la causa a este Juzgado; asimismo, revoco el fallo recurrido.
El treinta y uno (31) de julio de 2007, los abogados PEDRO YETSE BEIRUTTI y MILITZA CUERVO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.169.375 y V-2.768.022, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.248 y 17.177, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CESAR AUGUSTO CORTINA y MARÍA FLOR ANTA DE CORTINA y MARIA FLOR ANTA DE CORTINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.350.739 y V-10.815.544 respectivamente, presentaron escrito de reforma de la demanda, constante de cuatro (4) folios.
Por auto dictado en fecha ocho (8) de agosto de 2007, este Juzgado procedió a admitir la demanda y su reforma, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadano FREDDY MONTES CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.228.408.-
Cumplidas las formalidades pertinentes a fin de lograr la citación de la parte demandada en el presente juicio, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), compareció el ciudadano JOSÉ OMAR GONZÁLEZ, Secretario de este Juzgado, dejando constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado y haber fijado cartel de citación, cumpliendo así con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha veinticinco (25) de junio de 2008, la representante judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor judicial; siendo acordado por auto de fecha catorce (14) de julio de 2008, recayendo dicha designación en la ciudadana ROMINA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.148.
Cumplidas como fueron las formalidades para la notificación de la Defensora Ad-Litem; en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, compareció ante este Juzgado la ciudadana ROMINA SUAREZ, quien acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha diez (10) de octubre de 2008, este Juzgado ordenó la citación de la abogada ROMINA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.148, en su carácter de Defensora A-Litem de la parte demandada.
El veintidós (22) de octubre de 2008, el Alguacil de este Juzgado, consignó auto de comparecencia debidamente firmado por la abogada ROMINA SUAREZ.
Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, la abogada ROMINA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.148, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS, parte demandada, dio contestación al fondo de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante, hizo uso de su derecho; admitiendo en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, la pruebas promovidas.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Julio de 2009, el apoderado actor solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia.
Por auto dictado el seis (06) de octubre de 2009, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada, en la persona de su Defensora Ad-Litem; quien en fecha cuatro (4) de marzo de 2010, se dio por notificada del abocamiento.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Ahora bien, narradas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, de seguidas pasa este sentenciador a emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y a en consecuencia procede entonces a establecer los términos en los que ha quedado planteada la litis; así la representación judicial de la parte accionante, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en los cuales fundamenta su pretensión, alegó en el libelo de la demanda, los siguientes hechos: que en fecha diez (10) de febrero de 2006, su representados ciudadanos CESAR AUGUSTO CORTINA y MARÍA FLOR ANTA DE CORTINA, celebraron contrato de arrendamiento, con el ciudadano FREDDY CARDENAS, sobre un inmueble constituido por una Quinta denominada “LA CEIBA”, ubicada en la Calle Tumeremo de la Urbanización El Cafetal, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha diez (10) de Febrero de 2006, anotado bajo el Nº 65, Tomo 12 de los Libros respectivos llevados por dicha Notaría, el cual acompañan al libelo en forma original, marcados con la letra “B”.
Indica la parte actora, que fue convenido en dicho contrato entre otras cosas, lo siguiente:
Que la duración del mismo se previó en la cláusula octava, lo siguiente: “La duración del presente contrato será de Un (01) año contado a partir del día 10 de febrero de 2006, pudiendo prorrogarse por períodos iguales, si una de las partes no manifestare a la otra, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del término, su voluntad de dar por terminado el presente contrato.”
Que en el mismo contrato, además previó en su Cláusula Segunda, cuanto y de que modo sería pagado el canon de arrendamiento, el cual es del tenor siguiente: Cláusula Segunda: “Se fija de mutuo acuerdo entre las partes, como canon de arrendamiento mensual la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00) mensuales pagaderos, dentro de los diez (10) y quince (15) días de cada mes, por mensualidades adelantadas mediante depósito en la Cuenta Corriente Nº 0105-0020-60-1020-51-8588 del Banco Mercantil a nombre de CÉSAR CORTINA.”
Que en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento estableció lo siguiente: “El atraso en el pago del canon de arrendamiento dentro de los diez (10) y quince (15) días de cada mes, dará lugar al cobro de intereses de mora, a la tasa pasiva promedio de las 6 principales entidades bancarias conforme información del Banco Central de Venezuela, correspondiente al mes atrasado. Igualmente la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos dará derecho a LA ARRENDADORA a solicitar la resolución del contrato y como consecuencia, la desocupación del inmueble sin estar obligado a dar previo aviso, quedando a salvo los derechos de LA ARRENDADORA por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de EL ARRENDATARIO.”
Es el caso, a decir de la parte accionante, que el arrendatario debe los siguientes períodos de arrendamiento:
Del 10 de Agosto de 2006 al 09 de Septiembre de 2006;
Del 10 de Septiembre de 2006 al 09 de Octubre de 2006;
Del 10 de Octubre de 2006 al 09 de Noviembre de 2006;
Del 10 de Noviembre de 2006 al 09 de Diciembre de 2006;
Del 10 de Diciembre de 2006 al 09 de Enero de 2007, y,
Del 10 de Enero de 2007 al 09 de Febrero de 2007.
A razón de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 6.500.000,00) mensuales, por lo cual la deuda asciende a un total de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.39.000.000,00); por lo que proceden a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal: Primero: Que quede resuelto el contrato de arrendamiento, y entregue el inmueble arrendado libre de bienes y personas; Segundo: En cancelar la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 39.000.000,oo) correspondiente a los período de arrendamiento desde agosto de 2006 a febrero de 2007, a razón de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 6.500.000,00) mensuales, por concepto de canones de arrendamiento insolutos y no pagados; Tercero: En pagar una cantidad equivalente a SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00) por indemnizacion de los daños y perjuicios relativas a la ocupación del inmueble hasta la total y definitiva entrega del mismo; Cuarto: En entrega las llaves del inmueble; y Quinto: En cancelar las costas procesales.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
La defensora judicial designada a la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda alegó todo cuanto creyó pertinente esgrimir en defensa de los derechos e intereses de su representado. A tales efectos alegó lo siguiente: que se trasladó personalmente al domicilio que la parte actora indica en autos, pudiendo ubicar a la ciudadana CINDY MONTES, quien dijo ser hija de su defendido, quien le manifestó que este no se encontraba; asimismo, alego que le dejó su nombre y número telefónico, para que este se comunicara lo mas pronto posible, para hablar sobre el juicio en cuestión; que posteriormente de haberse retirado como a los 20 minutos, recibió una llamada del número 0424-1845778, quien se identifico con el nombre JESÚS ROMANO, esposo de la hija de su defendido; quien me informó que él era el encargado del pago del alquiler y todos los servicios de dicha casa; que igualmente le informó que había hablado con el propietario CESAR AUGUSTO CORTINA, para llegar a un convenio de pago de los meses atrasados y hasta planteo la posibilidad de comprar la quinta.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes las pretensiones propuesta por los abogados PEDRO YETSE BEIRUTTI y MILITZA CUERVO GUERRA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CESAR AUGUSTO CORTINA y MARIA FLOR ANTA DE CORTINA, en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que fue incoada en contra de su defendido por la falta de pago de los cánones de arrendamiento.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su defendido adeude la cantidad de TREINTA Y NUVE MIL (Bs. 39.000, 00) por el presunto incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, desde el 10 de agosto de 2006 hasta la presente fecha.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo que su defendido le adeude todas las cantidades especificadas en el libelo de demanda, ello por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo ni el derecho que de ellos se pretende derivar, por lo que solicitó se declare sin lugar la demanda.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Dicho esto, de seguidas pasa este Tribunal a realizar un análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes del juicio como fundamento de sus respectivas pretensiones y defensas.
De acuerdo con las afirmaciones de hecho argüidas por las partes en litigio, es evidente que el thema decidendum en el caso de marras se circunscribe a establecer la procedencia en Derecho de la pretensión que hace valer la parte accionante, aspirando obtener una sentencia favorable de condena que resuelva el contrato de arrendamiento que sirve de titulo a la demanda, afirmando como causa petendi de tal petición que la parte demandada ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los mes de agosto de 2006 a febrero de 2007, conforme lo previsto en la cláusula segunda de dicho contrato.
Ahora bien, la Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo.
Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.
Por consiguiente, resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
Entonces, pasa este Tribunal a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede este Juzgado a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1. Promovió con el libelo de demanda, original del contrato de arrendamiento accionado suscrito el 10 de Febrero de 2006; el cual, al no haber sido desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, se admite para el proceso conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora de acuerdo con el artículo 444 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, teniéndose como un instrumento legalmente reconocido que evidencia el vínculo jurídico arrendaticio existente entre las partes de la relación procesal, pactado por el término fijo de un (1) año contado a partir del día 10 de febrero 2006, prorrogable por períodos iguales, salvo notificación en contrario, que contiene el alcance de las obligaciones asumidas por las partes contratantes. ASÍ SE DECIDE.-
2. En la oportunidad de promover las pruebas, promovió poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao de fecha 06 de marzo de 2007, bajo el Nº 01, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

3. Promovió y consignó SEIS (6) Estados de Cuentas y dos (2) Resumen de Notas, emitidas por el Banco Mercantil de la Cuenta Corriente Nro. 0105-0020-60-1020518588, cuyo titular es CESAR AUGUSTO CORTINA SANOJA, correspondiente a los meses de Agosto de 2006, Septiembre de 2006, y Resumen de Notas del mes de Septiembre de 2006; Octubre de 2006, Noviembre de 2006, Diciembre de 2006 y resumen de notas del mes de Diciembre de 2006, y Enero de 2007, debidamente emitidas en original por el Banco Mercantil, y debidamente selladas y firmadas, por cuanto las mismas no fue tachadas, desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

4. Promovió Original de la certificación Nro. S.I.0480, expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursa en el cuaderno de medidas, en los folios veinticuatro (24) al treinta y siete (37), en la cual consta que no se encontró registrado a la fecha 11 de marzo de 2008, consignaciones arrendaticias por el ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS, dichos recaudos son apreciados por este sentenciador como prueba de su contenido y por cuanto dichas copias no fueron tachadas ni desconocidas por la parte demandada, razón por la cual conforme lo establecido en los artículos 1357 en concordancia con el 1384 ambos del Código Civil se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La demandada no aportó a los autos durante el lapso probatorio de Instancia prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la demandante.

MOTIVA

Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas establecido en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos, establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones.
En este orden de ideas, estipulan los Artículos 1.160, 1.167, 1.579, 1.592 ordinal 2º, 1.594, 1.595, 1.600, 1.601 y 1.616 del Código Civil, que:
Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Artículo 1.167 “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”

Artículo 1.579 “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un previo determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla….”

Artículo 1.592 “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

Artículo 1.594 “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.”

Artículo 1.595 “Si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición salvo prueba en contrario.”

Artículo 1.599 “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.

Artículo 1.600 “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

Artículo 1.601 “Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción”.

Artículo 1.616.- Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.

Aunado a ello, la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagra el principio de la “Autonomía de la voluntad de las partes en materia contractual”, estableciendo la fuerza obligatoria de los contratos entre las partes que lo suscriben, entendiéndose que los mismos no es que sean equiparables con la Ley en su eficacia, sino que las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1.160 eiusdem.
En el caso de marras, nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento, que como tal, es bilateral y en que reinó la autonomía de la voluntad de las partes para su creación, en el cual se estableció en la cláusula segunda lo siguiente:
“SEGUNDA: Se fija de mutuo acuerdo entre las partes, como canon de arrendamiento mensual la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.500.000,00) mensuales pagaderos dentro de los diez (10) y quince (15) días de cada mes, por mensualidades adelantadas mediante depósito en la cuenta corriente Nº 0105-0020-60-1020-51-8588 en el Banco Mercantil a nombre de Cesar Cortina…”

En este mismo orden de ideas, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación; y en el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de una relación arrendaticia con el ciudadano FREDDY CARDENAS, sobre el inmueble constituido por un una Quinta denominada “LA CEIBA, Ubicada en la Calle Tumeremo de la Urbanización El Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, que el canon de arrendamiento mensual era la cantidad de Seis Millones Quinientos mil Bolívares (Bs. 6.500.000,oo), hoy Seis Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 6.500,00); sin embargo, la parte demandada no cumplió con la carga de probar el pago de las pensiones de arrendamiento que alega la actora adeuda y que corresponden a los meses de Agosto de 2006 a Febrero de 2007, incumpliendo de ésta manera con la obligación asumida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y dispuesta también en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE

Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; este Sentenciador considera que la presente demanda debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones y consideraciones precedentemente establecidas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara los ciudadanos CESAR AUGUSTO CORTINA y MARÍA FLOR ANTA DE CORTINA., contra el ciudadano FREDDY CARDENAS, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: RESUELTO el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 10 de Febrero de 2006.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble constituido por la Quinta denominada “LA CEIBA”, ubicada en la calle Tumeremo de la Urbanización El Cafetal, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, solvente en los servicios públicos y libre de bienes y personas.-
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 39.000,00), por concepto de canones de arrendamientos vencidos, desde el 10 de Agosto de 2006 al 09 de febrero de 2007, a razón de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.500,00) mensuales.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.500,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios relativas a la ocupación del inmueble hasta la total y definitiva entrega del mismo.
SEXTO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por haber sido publicada fuera de la oportunidad procesal correspondiente.-
SEPTIMO: Se condena en costas la parte demandada de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 10:12 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de Sentencia de este Juzgado, la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.

Asunto: AH1B-V-2007-000144
AVR/SCM/gp.