REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º
AH1B-V-2005-000070
Sentencia Interlocutoria con Fuerzas Definitivas
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina e Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 e diciembre de 1.987, bajo el Nº 53, tomo 80-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABELARDO FERREIRA-DIAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.157.-
PARTE DEMANDADA: JAVIER BEJARANO RIVERA y LUZ FLORINDA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.969.952 y 13.178.224, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
I
Se inició el presente proceso por recibida la presente demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que con motivo de RESOLUCION DE CONTRATO incoado por el abogado ANTONIO BELTRAN CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.021, actuando en representación de Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., en fecha veinte (20) de julio de 2005; quien previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado conocer de la misma.
En fecha 26 de julio de 2005, consignados como fueron los recaudos, fue admitida la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 21 de la Ley de sobre Ventas con Reserva de Dominio en concordancia con el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2005, presentada por el abogado ANTONIO CASTILLO, plenamente identificado en autos, consignó las copias necesarias para librar la compulsa al demandado y ratificó su pedimento de entrega de las compulsas para practicar la citación conforme a lo establecido en el art. 345 del C.P.C.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2005, se libraron las respectivas compulsas a la parte demandada, así como también el oficio y comisión para la citación de la misma.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2005, presentada por el abogado ANTONIO CASTILLO, plenamente identificado en autos, solicitó se deje sin efecto la comisión librada para la citación personal del demandado y en su defecto acuerde la entrega de las compulsas para practicar la citación conforme a lo establecido en el art. 345 del C.P.C., asimismo ratificó la medida de secuestro solicitada.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2005, se dejó si efecto la comisión librada en fecha 03 de agosto de 2005 y se ordenó hacer entrega de las compulsas al apoderado actor a fin de que practique la citación conforme al articulo 345 del C.P.C.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2005, presentada por el abogado ANTONIO CASTILLO, plenamente identificado en autos, dejó constancia de haber retirado dos (2) compulsas para practicar la citación conforme a lo establecido en el art. 345 del C.P.C., asimismo consignó un juego de copias a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
Por nota de Secretaría de fecha 28 de septiembre de 2005, se dejó constancia de haberse abierto el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2006, presentada por el abogado ANTONIO CASTILLO, plenamente identificado en autos, informó al Tribunal que continúa la gestión para la citación del demandado.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2006, se dio por recibida la comisión proveniente del Jugado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión, la cual fue agregada a los autos.
Mediante diligencia de fecha 20 marzo de 2007, presentada por el abogado ANTONIO CASTILLO, plenamente identificado en autos, solicitó el desglose de la compulsa y se le haga entrega de la misma a los fines de gestionar la citación del demandado por medio de un Alguacil Bancario con competencia nacional, de conformidad con el 345 del C.P.C.
Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2010, presentado por el abogado ABELARDO FERREIRA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.157, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la perención de la instancia en el presente juicio.
Por auto de fecha 21 de enero de 2010, se aboco el ciudadano Juez al conocimiento de la presente causa.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en el caso de AUGUSTO JOSE URIBE TRENARD y OTROS, expediente Nº 000584, en la cual estableció:
…ahora bien, el decimoquinto aparte del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas en las que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezara a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar la perención de la instancia de oficio o, a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel en un diario de circulación nacional. Luego e transcurrido el lapso de quince (15) dias continuos se declarara la perención de la instancia.”
Siendo que el artículo in comento, reza textualmente lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador a previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. En el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el último acto del procedimiento efectuado por la parte actora fue en fecha veinte (20) de marzo de 2007, mediante el cual solicita al Tribunal el desglose de la compulsa y se le haga entrega de la misma a los fines de practicar la citación de los demandados por medio de otro alguacil, es decir, hace más de dos (02) años, sin que conste en autos que la parte solicitante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, sino en fecha 12 de enero de 2010 mediante la cual solicita la perención de la instancia y la devolución de los originales. En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un año. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITOY BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (23) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 10:26 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de Sentencia de este Juzgado, la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SHIRLEY CARRIZALES
AVR*SC*Luis M.-
Exp. AH1B-V 2005-000070.-
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