REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (24) de marzo de dos mil Diez (2010)
199º y 150º


ASUNTO: AH1B-F-2008-000353
Sentencia Definitiva.
SOLICITANTES:
• FELIX MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-.4.318.103.
• PETRA VIERA BETANCOURT, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad venezolana Nº. V-4.370.880.
ABOGADO ASISTENTE:
ANTONIO ARAUJO PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.970.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos FELIX MONTILLA y PETRA VIERA BETANCOURT, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.318.103 y V-4.370.880 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho ANTONIO ARAUJO PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.970, mediante el cual alegan que contrajeron matrimonio en fecha 14 de Julio de 1971, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nº 193, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Casa Nº 52, ubicada en la Calle Principal del Sector Punta Brava, del Barrio Nuevo La Cumbre, Jurisdicción de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, alegan que desde el 15 de Mayo de 1987, decidieron separase de hecho, no habiendo hasta la presente fecha reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
En fecha 17 de Septiembre de 2008, los ciudadanos FELIX MONTILLA y PETRA VIERA BETANCOURT, consignaron acta de matrimonio.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 22 de Septiembre de 2008, procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de Noviembre de 2008, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado para la fecha, consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público Nº 93º, la cual fue firmada y sellada en señal de recibida en fecha 28 de Octubre de 2008; asimismo, en fecha 21 de noviembre de 2008, la Fiscal Nonagésima Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó su conformidad de acuerdo a la solicitud de divorcio presentada y no tuvo nada que objetar.
Este Juzgado mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2008, a los fines de emitir pronunciamiento exhortó a la parte interesada a indicar si durante su unión conyugal procrearon o no hijos, y seguidamente mediante diligencia de fecha 10 de Julio de 2009, la ciudadana PETRA VIERA BETANCOURT, indicó que durante su unión conyugal con el ciudadano FELIX MONTILLA, si procrearon hijos, los cuales responden a los nombres WILMER JOSE, NELLY COROMOTO, LENNYS COROMOTO y LEIBY CAROLINA, todos mayores de edad, y a tales efecto consignó las partidas de nacimiento de cada una de ellos,
En fecha 14 de julio del 2009, en virtud de haber sido convocado Juez Provisorio de este Juzgado el Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo el día 18 de Marzo de 2010, la ciudadana PETRA BETANCOURT, solicitó pronunciamiento sobre la presente solicitud de Divorcio.
II
MOTIVA

Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos, por cuanto fueron los ciudadanos FELIX MONTILLA y PETRA VIERA BETANCOURT, quienes debidamente asistidos de abogado comparecieron ante este Juzgado a efectuar la presente solicitud.
Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo. Dicho requisito se considera cumplido, por cuanto cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente, al folio Tres (03), copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 193, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo original corre inserto al folio 193, Año 1971, de los Libros llevados por ese Despacho, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículo 1357 y 1359 del Código Civil.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron los ciudadanos FELIX MONTILLA y PETRA VIERA BETANCOURT, su solicitud de Divorcio, al alegar que en fecha 15 de mayo de 1987, decidieron separarse de hecho, sin que hubiere hasta la fecha reconciliación alguna.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud.

Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos FELIX MONTILLA y PETRA VIERA BETANCOURT, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos FELIX MONTILLA y PETRA VIERA BETANCOURT, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.318.103 y V-4.370.880 respectivamente.
Segundo: En virtud del anterior pronunciamiento, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos FELIX MONTILLA y PETRA VIERA BETANCOURT, antes identificados, el cual contrajeron en fecha 14 de Julio de 1971, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (24) días del mes de marzo del año Dos Mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 9:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AH1B-F-2008-000353
AVR/SC/Ana*