REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).
199º y 151º
ASUNTO: AH1B-F-2008-000387.
SENTENCIA DEFINITIVA.
PARTE SOLICITANTE:
Ciudadanos FRANCISCO JAVIER CONTRERAS GUZMAN y MARY CAROLINA CARVAJAL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro. V- 13.160.714 y V- 14.308.192, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES:
Ciudadanos MARIO CARVAJAL DIAZ y MARIO JOSÉ CARVAJAL HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.430 y 116.170, respectivamente.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, presentada en fecha siete (07) de mayo del año dos mil ocho (2008), por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CONTRERAS GUZMAN y MARY CAROLINA CARVAJAL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro. V- 13.160.714 y V- 14.308.192, respectivamente, asistidos por los Profesionales del Derecho MARIO CARVAJAL DIAZ y MARIO JOSÉ CARVAJAL HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.430 y 116.170, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil seis (2006) contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, según se evidencia del acta de matrimonio asentada bajo el Nro. 315 y que durante su unión alegan que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales dentro de la comunidad conyugal. Manifiestan que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos.
Consignados como fueron los recaudos, en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil ocho (2008), mediante auto este Juzgado en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto fue decretada la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones establecidos en la solicitud.
En fecha seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009), mediante escrito comparecieron por ante la Sede de este Circuito Judicial los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CONTRERAS GUZMAN y MARY CAROLINA CARVAJAL HERNANDEZ, antes identificados, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho MARIO CARVAJAL DIAZ y MARIO JOSÉ CARVAJAL HERNANDEZ, igualmente identificados, quienes solicitaron a este Juzgado que se sirva decretar la conversión en divorcio en el presente juicio, por cuanto ha transcurrido el tiempo de Ley sin haber reconciliación alguna entre las partes.
Seguidamente, mediante auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), el Dr. Ángel Vargas Rodríguez, en su carácter de Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
Asimismo, por diligencia de fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), compareció la ciudadana MARY CAROLINA CARVAJAL HERNANDEZ, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado MARIO CARVAJAL HERNANDEZ, a través de la cual ratificó la solicitud de conversión en divorcio interpuesta.
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el día veintiocho (28) de julio del año dos mil ocho (2008), fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CONTRERAS GUZMAN y MARY CAROLINA CARVAJAL HERNANDEZ, antes identificados, hasta la presente fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (01) año.
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CONTRERAS GUZMAN y MARY CAROLINA CARVAJAL HERNANDEZ, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”. Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CONTRERAS GUZMAN y MARY CAROLINA CARVAJAL HERNANDEZ, anteriormente identificados; en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil seis (2006) contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ.
En esta misma fecha siendo las doce y quince (12:15 p.m.) de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ.
AVR/SCM/nsr*
|