REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º


Exp. Nº AP11-R-2009-000635
SENTENCIA DEFINITIVA (ALZADA).

PARTE ACTORA:
• Ciudadana ÁNGELA CRISTINA ORTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.357.091.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• Ciudadana LUZ C. TORRES V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.744.757, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7634.
PARTE DEMANDADA:
• Ciudadanos OSCAR MANUEL NUITTER y EVELIN ANTONIETA BESSON RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.507207 y V-10.474.880, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• Ciudadana GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.861.-
MOTIVO: DESALOJO

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Conoce esta alzada, en virtud de la apelación ejercida por la Profesional del Derecho GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.861, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada los ciudadanos OSCAR MANUEL NUITTER y EVELIN ANTONIETA BESSON RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.507.207 y V-10.474.880, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se inició el presente proceso, mediante libelo de demanda, el cual correspondió por sorteo de ley al Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 17 de abril de 2009, se admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de mayo de 2009, comparece la parte actora debidamente asistida por la abogada LUZ C. TORRES V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7634, y consignó los fotostátos, a los fines de elaborar las compulsas a la parte demandada, asimismo consigno en copia simple Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a su favor, debidamente registrado. Y en ese mismo acto otorgo poder amplio y bastante en cuanto a derecho se refiere a la abogada Luz Clementina Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7634, para que la represente en el presente juicio.
Seguidamente, el 07 de mayo de 2009, la Secretaria del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que se libraron las correspondientes compulsas de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado las expensas necesarias al alguacil para efectuar la citación a la parte demandada.
En horas de Despacho del día 15 de mayo de 2008, el ciudadano FRANCISCO JAVIER ABREU, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial los Cortijos, consigno los recibos de comparecencia debidamente firmados por los ciudadanos EVELIN ANTONIETA BESSON RAMOS Y OSCAR MANUEL NUITTER, quienes se identificaron correctamente con sus cedulas de identidad, y con quienes se entrevisto el día 13 de mayo de 2009.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se deja constancia que en esa misma fecha comparecieron por ante ese Despacho los ciudadanos EVELIN ANTONIETA BESSON RAMOS Y OSCAR MANUEL NUITTER, en su carácter de parte demandada y expusieron que acudían ante el Tribunal, por cuanto este era el día que corresponda para la contestación de la demanda y que para esa fecha no habían podido conseguir abogado que los representen, por lo que solicitaron al Juzgado que se les designara un Defensor Judicial, visto los dichos de la parte demandada, el Tribunal Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, le designo como Defensor Judicial a la parte demandada a la abogada GENOVEVA MONEDERO, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 31.891 de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, ordenándose la Notificación de la misma, a los fines de que manifieste si acepta o no el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos preste el debido juramento de Ley, y se difirió la contestación de la demanda para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la Juramentación del Defensor.
En fecha 20 de mayo de 2009, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y solicita al Tribunal que se libre la respectiva Boleta de Notificación a la Defensora Judicial por cuanto no consta n autos que se haya librado. Por lo que, posteriormente el Juzgado A Quo, el 21 de mayo de 2009 dicto auto, mediante el cual ordeno notificar a la Defensora Judicial, librándose en esa misma fecha la respectiva Boleta de Notificación.
En horas de despacho del día 30 de junio de 2009, comparece el ciudadano Marcos A. De Córdova, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio, y hace constar que el día 29 de junio de 2009 le hizo entrega a la abogada Genoveva Monedero inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.891, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada la respectiva Boleta de Notificación, la cual firmó al pie de la misma, consignándola al expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 03 de julio de 2009, mediante diligencia presentada por la abogada GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, quien fuera designada como Defensora Judicial de la parte demandada, aceptó el cargo recaído en su persona y presto el debido juramento de ley. Luego, el día 14 de julio de 2009, la Defensora Judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad legal consigno escrito de contestación a la demandada.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2009, comparece la Defensora Judicial de la parte demandada, y consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de seis (06) folios útiles. Y por auto de fecha 22 de julio de 2009, el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordeno agregar las pruebas promovidas a los autos, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, se admitieron, salvo su apreciación en la Sentencia definitiva. En cuanto a la prueba de informes se ordeno librar oficio a la Oficina Principal del Banco Provincial a fin de que informara sobre los particulares contenidos en la prueba promovida, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
Posteriormente la Defensora Judicial de la parte demandada, comparece el día 30 de julio de 2009 y solicita al Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial que prorrogue el lapso probatorio, por cuanto no consta en autos las resultas de la prueba de informes solicitada al Banco Provincial; ese Tribunal acuerda en conformidad con lo solicitado y a los fines de proveer sobre el pedimento antes descrito, procedió por auto de fecha 30 de julio de 2009, prorrogar el lapso probatorio en el presente juicio, por cinco (05) días de Despacho, contados a partir de esa fecha. Seguidamente, en horas de Despacho del día 03 de agosto de 2009, comparece el ciudadano Omar Hernández, Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y consigna copia del oficio Nº 0295-2009, de fecha 22 de julio de 2009, dirigido al Consultor Jurídico del Banco Provincial, el cual fue debidamente firmado y sellado en fecha 31 de julio de 2009.
En fecha 04 de agosto de 2009, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y consigna escrito de Conclusiones.
Luego, el 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia definitiva sobre el presente caso, la cual fue apelada por la abogada en ejercicio GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada los ciudadanos OSCAR MANUEL NUITTER y EVELIN ANTONIETA BESSON RAMOS, anteriormente identificados.
Por auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2009, el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efectos, el recurso ejercido por la Defensora Judicial de la parte demandada, e igualmente ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio Nº 2009-0521.
En fecha 26 de noviembre de 2009, fue sometido a distribución el expediente, siendo asignado a este Juzgado. Y por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2009, este tribunal le dio entrada al mismo, y de este modo se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Establecido el tramite procesal correspondiente a esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes téminos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora alega en su escrito libelar que celebró desde el año 2005, un contrato de arrendamiento verbal con los ciudadanos OSCAR MANUEL NUITTER y EVELIN ANTONIETA BESSON RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.507.207 y V-10.474.880, respectivamente, sobre un inmueble de su propiedad según consta de documentos registrados en fecha 18 de junio de 1981, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuitote Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 33, tomo 27, protocolo primero, y según documento de fecha 14 de mayo de 2008, inscrito en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 35, tomo 15, protocolo primero, constituido por una casa distinguida con el Nº 21, ubicada en el Lote 1-A, situado en el lugar denominado “El Mosquito”, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, Lote que tiene una superficie de Cincuenta y Nueve metros con dieciocho centímetros cuadrados (59,18 mts.2) y esta comprendido entre los siguientes linderos particulares: Norte: con callejón Sucre, en una longitud de seis metros con veinticinco centímetros (6,25 mts); Sur: con terreno que fue o es de Juanche Ortega, en una longitud de siete metros con setenta y cinco centímetros (7,75 mts); Este: con el Lote 1-B, en línea divisoria que responde a las siguientes características: línea quebrada que arranca de un punto ubicado en el lindero norte del terreno colindante con el Callejón Sucre, distante a seis metros con veinticinco centímetros (6,25 mts) del Vértice Oeste y a siete metros con ochenta y cinco centímetros (7,85 mts) del Vértice Este, se prolonga en línea recta en sentido Sur-Este con una longitud de un metro con noventa y cinco centímetros (1,95 mts), cruza hacia el Este en una línea recta con una longitud de un metro con cero centímetros (1,00 mts), cruza hacia el Sur en una línea rcta con una longitud de tres metros con cinco centímetros (3,05 mts), cruza hacia el Este en una longitud de cero metros con noventa y cinco centímetros (0,95 mts) y cruza hacia el Sur en una línea recta con una longitud de dos metros con cincuenta y cinco centímetros (2,55 mts), llegando a un punto indicado en el lindero Sur, colindante con terreno que es o fue de Juanche Ortega, distante siete metros con setenta y cinco centímetros (7,75 mts) del Vértice Oeste y a cuatro metros con noventa centímetros (4,90 mts) del Vértice Este según se evidencia de plano topográfico agregados al Cuaderno de comprobantes llevados por la antedicha Oficina de Registro Publico Inmobiliario bajo los números 2962, 2963 y 2964.
Arguye igualmente la parte actora, que en dicho contrato ambas partes convinieron en fijar el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 200,00) y que los arrendatarios debían pagar con toda puntualizadlos días últimos de cada mes calendario, fecha en la cual vencerían las mensualidades arrendaticias, asimismo manifiesta la actora que la demandada ha dejado de pagar alquileres desde el mes de septiembre del año 2007, inclusive.
Que por todos los razonamientos expuestos, es que procedió a demandar a los ciudadanos OSCAR MANUEL NUITTER Y EVELIN ANTONIETA BESSON, antes identificados, basándose en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para que conviniera o en su defecto fuera condenada a:
Primero: Desalojar la vivienda que han venido ocupando con el carácter de arrendatarios, identificada con el Nº 21, en el Callejón Sucre, entrada Principal de “Maca”, sector “El Mosquito”, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; fundamentando este pedimento en el incumplimiento de los demandados al dejar de pagar los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de septiembre del año 2007 hasta el mes de marzo de 2009, ambos inclusive, las cuales suman diecinueve (19) mensualidades arrendaticias vencidas y pendientes de pago.
Segundo: Que como consecuencia de lo anterior, le hagan entrega real y material de la vivienda antes identificada; dejándola así totalmente desocupada de bienes y personas, en buen estado de aseo, uso, conservación y mantenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.595 del Código Civil, ya que se supone que los arrendatarios recibieron la casa en buen estado y con las reparaciones locativas y deben devolverla en la misma condición, salvo prueba en contrario.
Tercero: Pagarle la suma de Tres Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 3.800,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios que le ha causado como consecuencia de su reiterado incumplimiento de sus obligaciones arrendaticias, al privarle de un beneficio económico al cual tiene derecho legal y contractual, representado por los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde el mes de septiembre del año 2007 hasta el mes de marzo del año 2009, ambos meses inclusive a razón de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 200,00) cada mes.
Cuarto: Pagarle indemnización de daños y perjuicios que se continúen causando, por los conceptos y causas indicados en el numeral anterior, a razón de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 200,00) cada mes, computables desde el mes de abril del 2009 inclusive, y en lo adelante hasta la fecha en la cual se le haga entrega real y material de la vivienda cuyo desalojo aquí se demanda.

DE LA CONTESTACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación la abogada en ejercicio GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.047, Defensora Judicial de la parte demandada los ciudadanos OSCAR MANUEL NUITTER Y EVELIN ANTONIETA BESSON, antes identificados, presento escrito de contestación a la demanda; en el mismo negó, rechazó y contradigo tanto en los hechos como el pretendido derecho la demanda por desalojo intentada contra sus defendidos y alegó previamente que en nombre de sus defendidos únicamente admite como cierto la relación arrendaticia que se inicio desde el 15 de febrero de 2005, fecha a partir de la cual lo demandados son arrendatarios de la vivienda distinguida con el Nº 21, construida en el terreno identificado en el libelo de demanda por la actora y que, efectivamente, el canon de arrendamiento mensual fue fijado de común acuerdo entre las partes, en la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 200,00) mensuales, y también admiten que debían pagar los últimos días de cada mes calendario.
Hechas las anteriores aclaratorias, la Defensora Judicial de la parte demandada señalo que es total y absolutamente falso que los ciudadanos Oscar Manuel Nuitter y Evelin Antonieta Besson Ramos, arrendatarios del inmueble ya identificado, hayan dejado de pagar los alquileres desde el mes de septiembre del año 2007 hasta el 31 de marzo de 2009, ambos meses inclusive, y que por ende adeuden diecinueve (19) mensualidades arrendaticias y que las mismas estén pendiente de pagos y que, mucho menos hayan causado algún daño y perjuicio de carácter económico a su arrendadora, porque supuestamente la hayan privado de u derecho a obtener la justa compensación que representa el pago del alquiler mensual, ya que los inquilinos se encuentran solventes en el pago de los cánones de arrendamiento presuntamente insolutos, como será demostrado en el lapso probatorio.
Asimismo, la Defensora Judicial de los demandados, niega y rechaza que sus defendidos hayan quebrantado los artículos 1.592 y 1.167 del Código Civil, así como los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que los arrendatarios no han dejado de pagar los cánones de arrendamiento, como falsamente indicare la actora y lo cual será probado en su oportunidad legal, y que por lo tanto al no haber dejado de ejecutar su obligación los inquilinos, es improcedente reclamar judicialmente la ejecución del contrato o su resolución, con los daños y perjuicios que hubiere lugar a ello.
Igualmente, arguye la Defensora Judicial de los accionados, que al no haber incumplido los inquilinos con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, resulta improcedente la acción de desalojo incoada por la actora, toda vez que los arrendatarios debían solventar el pago de los cánones de arrendamiento los últimos de cada mes calendario, como expresamente lo convinieron las partes, sus defendidos cumplieron con esta obligación y han pagado los cánones de arrendamientos comprendidos desde el 15 de septiembre de 2007 hasta el mes de marzo de 2009, mediante depósitos efectuados en una cuenta bancaria propiedad de la arrendadora, como será probado en su oportunidad legal, por lo que mal puede la accionante pedir el desalojo de bien inmueble, así como es improcedente la entrega real y material del inmueble y el pago de la suma de Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 3.800,00) por concepto de indemnización de unos supuestos daños y perjuicios, ya que insiste, los demandados se encuentran solventes y no adeudan tal suma por concepto de cánones de arrendamiento. Y por ultimo se reservo el derecho a promover pruebas en su oportunidad legal, a los fines de probar que los accionados están solventes en los pagos de cánones de arrendamiento demandados, y finalmente solicito se declare sin lugar la acción de desalojo intentada contra sus defendidos y se condene en costas a la demandante.
Seguidamente, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
No consta en autos prueba promovida por la parte actora o por su apoderado judicial.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Señalado con el Nº 1, Original del recibo de fecha 29 de marzo de 2005, por Bs. 200.000,00, hoy por la Ley de Reconvención monetaria equivalente a Bs. 200,00, expedido y firmado por la arrendadora Ángela Cristina Orta a nombre de la arrendataria Evelin Bessson, correspondiente al pago del canon de arrendamiento mensual del período comprendido del 15-02-05 al 15-03-05. Dicho documento no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, mas sin embargo este Juzgador lo desecha por impertinente, siendo que dicho documento no guarda relación con los hechos discutidos en el presente proceso, toda vez que los meses señalados como insolutos y que son objeto de prueba son los meses desde septiembre de 2007 hasta marzo de 2009. ASÍ SE DECIDE.
2. Señalado con el Nº 2, Original del recibo de fecha 30 de mayo de 2005, por Bs. 200.000,00, hoy por la Ley de Reconvención monetaria equivalente a Bs. 200,00, expedido y firmado por la arrendadora Ángela Cristina Orta a nombre del arrendatario Oscar Manuel Nuitter, correspondiente al pago del alquiler de arrendamiento mensual del período comprendido del 15-03-05 al 15-04-05. Dicho documento no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, mas sin embargo este Juzgador lo desecha por impertinente, siendo que dicho documento no guarda relación con los hechos discutidos en el presente proceso, toda vez que los meses señalados como insolutos y que son objeto de prueba son los meses desde septiembre de 2007 hasta marzo de 2009. ASÍ SE DECIDE.
3. Señalado con el Nº 3, Original del recibo de fecha 14 de febrero de 2007, por Bs. 1000.000,00, hoy por la Ley de Reconvención monetaria equivalente a Bs. 1000,00, expedido y firmado por la arrendadora Ángela Cristina Orta a nombre del arrendatario Oscar Manuel Nuitter, correspondiente al pago de las pensiones de arrendamiento mensuales de los períodos comprendidos desde el 15-01-07 al 15-06-07. Dicho documento no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, mas sin embargo este Juzgador lo desecha por impertinente, siendo que dicho documento no guarda relación con los hechos discutidos en el presente proceso, toda vez que los meses señalados como insolutos y que son objeto de prueba son los meses desde septiembre de 2007 hasta marzo de 2009. ASÍ SE DECIDE.
4. Distinguido con el Nº 4, el duplicado del deposito Bancario, de fecha 11 de agosto de 2007, por Bs. 1.400.000,00, hoy por la Ley de Reconvención monetaria equivalente a Bs. 1.400,00, realizado por el arrendatario Oscar Manuel Nuitter, en la cuenta de ahorros Nro. 0108-0934-74-0200028994, del BBVA Banco Provincial, a nombre de la arrendadora Ángela Cristina Orta, correspondiente al pago de siete (07) mensualidades o cánones de arrendamientos, los cuales corresponden según la parte demandada a los períodos comprendidos del 15-06-07 al 15-01-08; distinguido con el Nº 5, el duplicado del deposito Bancario, de fecha 30 de abril de 2008, por Bs. 2.600.000,00, hoy por la Ley de Reconvención monetaria equivalente a Bs. 2.600,00, realizado por el arrendatario Oscar Manuel Nuitter, en la cuenta de ahorros Nro. 0108-0934-74-0200028994, del BBVA Banco Provincial, a nombre de la arrendadora Ángela Cristina Orta, correspondiente al pago de trece (13) mensualidades o cánones de arrendamientos, los cuales corresponden según la parte demandada a los períodos comprendidos del 15-001-08 al 15-02-09; y distinguido con el Nº 6, el duplicado del depósito Bancario, de fecha 18 de junio de 2008, por Bs. 560.000,00, hoy por la Ley de Reconvención monetaria equivalente a Bs. 560,00, realizado por el arrendatario Oscar Manuel Nuitter, en la cuenta de ahorros Nro. 0108-0934-74-0200028994, del BBVA Banco Provincial, a nombre de la arrendadora Ángela Cristina Orta, correspondiente al pago de tres (03) mensualidades o cánones de arrendamientos, los cuales corresponden según la parte demandada a los períodos comprendidos del 15-02-09 al 15-04-09 y a un abono de la mensualidad comprendida del 15-04-09 al 15-05-09. Dichos documentos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte demandada. Ahora bien, en cuanto a su valoración probatoria, este Juzgador difiere del Tribunal A Quo, por considerar que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental; tales instrumentales no son instrumentos privados que tengan que estar suscritos para serle opuestos a la contraparte, pues al estar en presencia de Vouchers en copias al carbón, se trata entonces, de la presencia de una prueba típica como la consagrada en el Artículo 1.383 del Código Civil, que establece:
“las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe en las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal.”
Si bien es cierto que este es un medio de prueba que ha caído en desuso, el mismo tiene por objeto en la actualidad comprobar la entrega y recibo de mercancías o pagos. En la antigüedad, siguiendo al Maestro LUÍS SANOJO, las tarjas eran dos partes de un trozo de madera o de otra materia semejante que sirven entre dos personas para señalar el número de provisiones que la una hace a la otra. En el presente caso, la tarjas es un medio conducente y legal para demostrar, como lo bien lo dice el Procesalista Guariqueño, las provisiones que una parte pueda hacer a la otra. Para DOMINICCI, la tarja, es un pedazo de madera partido por la mitad, con encajes en las dos fracciones que lo componen, y que pueden de esa manera servir para ir marcando con rayas lo que se saca, o compra, o deposita, y al mismo tiempo sirve para ajustar las cuentas.
Para el Maestro del Derecho Probatorio Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, las tarjas consisten en:”…dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de venta a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muesca en ambos listones, prueba el número de entregas…”. (El Control y la Contradicción de la Prueba Libre y Legal, Tomo II, Pág. 92). Para esta Superioridad Guariqueña el Vouchers, se inserta perfectamente en la definición legal del Artículo 1.383 del Código Civil, pues, se asimila al trozo de madera o muesca, que mantiene una de las partes como constancia de la entrega efectuada, que sirve como principio de prueba por escrito y que se complementa Per Se, con la exhibición de la otra muesca, o con el resulta de la Mecánica Probatoria, constituyéndose, en un medio probatorio que debe ser valorado de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, a través de la Sana Critica. En efecto, para esta Alzada, el Vouchers constituye un principio de prueba por escrito, que nunca podría llevar a la convicción del Juzgador la plena prueba del pago realizado, pero con el resultado de la Mecánica Probatoria de la Exhibición de Documento de parte o del tercero, o a través de la propia prueba de los informes, se constituye en un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica, por lo cual en el caso de autos, al estar en presencia de un medio de prueba típico o legal que escapa del precepto normativo probatorio que impone a la casi totalidad de los medios de pruebas estar suscritos por la parte a quien se le opone; pues en éste caso, las tarjas no se le oponen a la contraparte, sino al tercero (en este caso Instituto Bancario), para que informe a través del medio de prueba establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, si ese Vouchers se corresponde con depósitos efectivamente efectuado a la contraparte; vale decir, que el Vouchers, como tarja, se asimila al documento emanado de terceros, que no esta suscrito por la contraparte, pero que puede servir como principio de prueba o soporte para pedir no solamente la testimonial del tercero, sino su exhibición y también el informe de prueba, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas pudiendo llevar así, a la convicción del Juzgador la existencia o no de un pago efectuado a la contraparte.
El criterio sustentado por esta Alzada, es a su vez sostenido por gran parte de la Doctrina Nacional, específicamente por la abogado Maribel Toro, en su trabajo: “Valor Probatorio de las Notas de Consumo”, publicado en la “Revista de Derecho Probatorio”, N° 9, (Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1.995, Pág. 355 y siguientes), cuando expresa: “…hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los Vouchers de las tarjetas de créditos, las planillas de depósito de los Bancos y por que no incluida aquí, las notas de consumo de Servicios Públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de éstos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del Artículo 1.383 del C.C.; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensables que éstas se corresponden entre sí no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…”. Como puede observarse de la anterior cita doctrinaria, la firma de la contraparte, no es necesario en el caso de las tarjas; sino el elemento que las determina, es la coincidencia del monto de los depósitos y de las fechas de los mismos, existente entre el Vouchers como principio de prueba por escrito y el resultado de la exhibición documental, de la declaración del tercero o de los informes de prueba de la persona jurídica, por lo cual dicho medio de prueba es perfectamente legal y debe admitirse; siendo un punto a tratar en el fondo de la decisión, si el pago de las cámbiales o únicas de Cambio puede acreditarse o no a través de depósitos bancarios, lo cual sería entrar a analizar la conducencia o verosimilitud del medio, lo cual corresponde a la motivación del fallo que defina la Instancia y ASÍ SE ESTABLECE.
5. Prueba de informes dirigida a la Oficina del BBVA BANCO PROVINCIAL, Departamento de Consultoría Jurídica, a los fines de que informe sobre la titularidad de la cuenta donde los demandados han efectuado los depósitos a la parte actora, y el monto y fecha de dichos depósitos. Dicha prueba fue admitida y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente por el Tribunal de la causa, y siendo que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que se hubiere recibido respuesta a dicha comunicación por parte del ente oficiado, este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

IV
MOTIVA

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones.
En este orden de ideas, estipulan los Artículos 1.160, 1.167, 1.133, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.595 del Código Civil, que:

Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1.167 “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”
Artículo 1.133 “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.579 “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un previo determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla….”
Artículo 1.592 “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Artículo 1.594 “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.”
Artículo 1.595 “Si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición salvo prueba en contrario.”

De igual forma establece el artículo 1.354 eiusdem:

Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Y por último pauta el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 1, 33 y 34 lo siguiente:

“Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.

En consecuencia, este Tribunal debe determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada a tales efectos, y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Analizadas y valoradas todas las probanzas traídas a los autos, así como las normas antes transcritas, este Tribunal observa que a la parte demandante le correspondía probar la relación jurídica invocada así como su naturaleza y el hecho reclamado. Al efecto, de una revisión exhaustiva del escrito libelar presentado por la actora y consecuentemente del escrito de contestación consignado por la defensora Judicial de la parte demandada, claramente se puede evidenciar que ambas partes son contestes en la existencia de una relación arrendaticia en virtud de un contrato de arrendamiento verbal sobre el bien inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 21, ubicada en el Lote 1-A, situado en el lugar denominado “El Mosquito”, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, Lote que tiene una superficie de Cincuenta y Nueve metros con dieciocho centímetros cuadrados (59,18 mts.2) y cuyos linderos particulares se especifican en el libelo de la demanda, y que por concepto del arrendamiento del inmueble antes referido la parte demandada se obligó a pagar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), monto que en la actualidad en virtud de la Reconvención Monetaria equivale a la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 200,oo), los cuales debían ser pagados con toda puntualidad los días últimos de cada mes calendario. Asimismo, ambas partes fueron contestes en afirmar que dicho contrato se encuentra a tiempo indeterminado, y por tanto el mismo debe regirse por las normas previstas para su naturaleza. Y así queda establecido.
En otro orden de ideas, observa este Juzgador que la parte demandante acciona a la parte demandada por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente del 15 de septiembre del año 2007 al 15 de marzo de 2009, es decir diecinueve (19) mensualidades arrendaticias vencidas y pendientes de pago, en este sentido, la Defensora Judicial de la parte demandada compareció en el momento oportuno para dar contestación a la demanda y posteriormente realizo la correspondiente evacuación de pruebas promoviendo pruebas que según la parte demandada le favorecerían en el proceso y tendientes a desvirtuar o contradecir la pretensión del accionante, dichas pruebas consisten en tres (03) duplicados de Depósitos Bancarios signados con los números 4, 5 y 6, el primero de fecha 11 de agosto de 2007, por Bs. 1.400.000,00, hoy por la Ley de Reconvención monetaria equivalente a Bs. 1.400,00, correspondiente al pago de siete (07) mensualidades o cánones de arrendamientos el cual corresponde según la parte demandada a los períodos comprendidos del 15-06-07 al 15-01-08; el segundo de fecha 30 de abril de 2008, por Bs. 2.600.000,00, hoy por la Ley de Reconvención monetaria equivalente a Bs. 2.600,00, correspondiente al pago de trece (13) mensualidades o cánones de arrendamientos, los cuales corresponden según la parte demandada a los períodos comprendidos del 15-001-08 al 15-02-09; y el tercero de fecha 18 de junio de 2008, por Bs. 560.000,00, hoy por la Ley de Reconvención monetaria equivalente a Bs. 560,00, correspondiente al pago de tres (03) mensualidades o cánones de arrendamientos, los cuales corresponden según la parte demandada a los períodos comprendidos del 15-02-09 al 15-04-09 y a un abono de la mensualidad comprendida del 15-04-09 al 15-05-09; dichos depósitos fueron realizados por el arrendatario Oscar Manuel Nuitter, en la cuenta de ahorros Nro. 0108-0934-74-0200028994, del BBVA Banco Provincial, a nombre de la arrendadora Ángela Cristina Orta. Ahora bien, establecidos como han quedado los hechos, a los fines de verificar la solvencia o no del demandado, considera pertinente este Juzgador analizar las planillas de depósitos antes indicadas, los cuales según la parte actora corresponden al pago de los cánones de arrendamiento de los meses demandados como insolutos.
Es preciso destacar, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. Una característica particular de los depósitos bancarios, es que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas; y si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que la parte demandada atribuye dichos depósitos a los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, y en todo caso, siendo que dichos depósitos se tienen como validos en su autoría, montos y fechas por todo lo anteriormente expuesto, mal puede este sentenciador atribuir dichos depósitos como pago de los cánones de arrendamiento demandados en el presente juicio como insolutos, toda vez que la parte accionada no trajo a los autos otro medio de prueba que le favoreciera para defender que los referidos depósitos efectivamente correspondieran a la cancelación de esos alquileres arrendaticios en específicos, por lo que quien aquí sentencia, debe concluir que la parte demandada probó el pago de unos cánones de arrendamientos pero no probó de cuales cánones de arrendamientos, es decir no quedo probado en los autos si dichos pagos efectivamente correspondían a los meses que van desde septiembre de 2007 a Marzo de 2009, los cuales atañen a los meses que son reclamados como insolutos por la actora en el presente juicio. Por lo tanto, la parte accionada no cumplió con su obligación de probar que había cumplido con su obligación del pago de los cánones de arrendamiento declarados por la actora como insolutos o cualquier hecho que le relevara del cumplimiento de la obligación asumida en el contrato de arrendamiento, y toda vez que la Acción de Desalojo pretendida por la parte actora, se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 34 literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para quien sentencia se cumplen a cabalidad los presupuestos procesales para la precedencia y en consecuencia por las razones de hecho y de derechos antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; debe prosperar en derecho la pretensión de Desalojo demandada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto, a la pretensión de la actora al pago a titulo de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato de arrendamiento y consecuentemente por el incumplimiento de las obligaciones arrendaticias, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 3.800,oo), por concepto de los alquileres que ha dejado de percibir desde el mes de septiembre de 2007 al mes de marzo de 2009, ambos inclusive, este Tribunal aprecia que con vista a lo anteriormente establecido, debe prosperar la indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación de la arrendataria de pagar los cánones de arrendamientos, ya que en efecto en el presente caso, no quedó demostrado, de las pruebas aportadas al proceso que el arrendatario, efectuó los pagos correspondientes a dichas mensualidades. Y ASÍ SE DECIDE.




-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.861, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada los ciudadanos OSCAR MANUEL NUITTER y EVELIN ANTONIETA BESSON RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.507.207 y V-10.474.880, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la referida decisión definitiva, en los términos aquí expuestos.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana ÁNGELA CRISTINA ORTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.357.091, en contra de los ciudadanos OSCAR MANUEL NUITTER y EVELIN ANTONIETA BESSON RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.507.207 y V-10.474.880, respectivamente, y en consecuencia se ordena a la parte demandada hacer Entrega Material, real y física del siguiente bien inmueble constituido por: una casa distinguida con el Nº 21, ubicada en el Lote 1-A, situado en el lugar denominado “El Mosquito”, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, Lote que tiene una superficie de Cincuenta y Nueve metros con dieciocho centímetros cuadrados (59,18 mts.2) y esta comprendido entre los siguientes linderos particulares: Norte: con callejón Sucre, en una longitud de seis metros con veinticinco centímetros (6,25 mts); Sur: con terreno que fue o es de Juanche Ortega, en una longitud de siete metros con setenta y cinco centímetros (7,75 mts); Este: con el Lote 1-B, en línea divisoria que responde a las siguientes características: línea quebrada que arranca de un punto ubicado en el lindero norte del terreno colindante con el Callejón Sucre, distante a seis metros con veinticinco centímetros (6,25 mts) del Vértice Oeste y a siete metros con ochenta y cinco centímetros (7,85 mts) del Vértice Este, se prolonga en línea recta en sentido Sur-Este con una longitud de un metro con noventa y cinco centímetros (1,95 mts), cruza hacia el Este en una línea recta con una longitud de un metro con cero centímetros (1,00 mts), cruza hacia el Sur en una línea rcta con una longitud de tres metros con cinco centímetros (3,05 mts), cruza hacia el Este en una longitud de cero metros con noventa y cinco centímetros (0,95 mts) y cruza hacia el Sur en una línea recta con una longitud de dos metros con cincuenta y cinco centímetros (2,55 mts), llegando a un punto indicado en el lindero Sur, colindante con terreno que es o fue de Juanche Ortega, distante siete metros con setenta y cinco centímetros (7,75 mts) del Vértice Oeste y a cuatro metros con noventa centímetros (4,90 mts) del Vértice Este según se evidencia de plano topográfico agregados al Cuaderno de comprobantes llevados por la antedicha Oficina de Registro Publico Inmobiliario bajo los números 2962, 2963 y 2964 libre de bienes y de personas.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar por daños y perjuicios la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 3.800,00), que es el total de los cánones de arrendamientos causados desde el mes de septiembre del año 2007 al mes de marzo del año 2009, los cuales se declararon como insolutos en la presente decisión, mas el pago de los cánones de arrendamiento que se causen a partir del mes de marzo del año 2009, exclusive, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, por el mismo monto acordado al inicio del contrato.

CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena a la demandada al pago de las costas del recurso, así como de conformidad con el artículo 274 eiusdem al pago de las costas procésales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por haber sido publicada fuera del lapso de Ley.-
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS A LOS ( ) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.-


En esta misma fecha, siendo las 12:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
AVR/SC/Romy**
Asunto: AP11-R-2009-000635