REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ______ de Marzo de 2010
199º y 151º
SOLICITANTES:
• DENNIS RAFAEL MORALES QUERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.442.731.
• RUDY PATRICIA PIÑA HERICE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.092.110.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES:
• JORGE ALBERTO GOMEZ INCIARTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.467.
EXPEDIENTE Nº: AH1B-F-2008-000230.
SENTENCIA DEFINITIVA DE FAMILIA
Mediante escrito de fecha 20 de mayo del año Dos Mil ocho (2008), presentado por los ciudadanos DENNIS RAFAEL MORALES QUERALES y RUDY PATRICIA PIÑA HERICE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.442.731 y 12.092.110, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE ALBERTO GOMEZ INCIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.467, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, o sea ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos DENNIS RAFAEL MORALES QUERALES y RUDY PATRICIA PIÑA HERICE, antes identificados, como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 07 de Septiembre de 2001, tal y como se evidencia según Acta de Matrimonio, la cual acompañaron anexo a la solicitud. Que no procrearon hijos durante su unión matrimonial. Que desde el 01 de Febrero de 2003 decidieron separarse de hecho y desde entonces ha transcurrido más de siete (7) años, sin que hubiera operado entre ellos la reconciliación.
Por auto de fecha 18 de junio de 2008, fue admitida la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose la respectiva boleta de Notificación en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2008, la abogada MILIAM ANABEL MEJIAS ESCOBAR, en su carácter de Fiscal NONAGEISMO SEXTO (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien no objetó la presente solicitud.
Por auto de fecha 28 de julio de 2008, se instó a la parte interesada a indicar con precisión la dirección de su ultimo domicilio conyugal.
Mediante diligencia de fecha 06 de Agosto de 2008, presentada por la ciudadana JOSEFINA ZAMBRANO DE SIERRA, en su carácter de Alguacil Accidental, consignó la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2009, el abogado JORGE ALBERTO GOMEZ INCIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.467, señaló la dirección del ultimo domicilio conyugal de los solicitantes.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2009, el abogado JORGE ALBERTO GOMEZ INCIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.467, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 26 de Octubre de 2009, el abogado JORGE ALBERTO GOMEZ INCIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.467, ratificó sus diligencias anteriores.
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2009, el ciudadano Juez se aboco al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2009, el abogado JORGE ALBERTO GOMEZ INCIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.467, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2009, el abogado JORGE ALBERTO GOMEZ INCIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.467, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2010, el abogado JORGE ALBERTO GOMEZ INCIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.467, ratificó sus diligencias anteriores.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
-I-
Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
En Primer lugar, la solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos; en Segundo lugar, que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procesales que conforman el presente expediente; En tercer lugar, la declaración de que han permanecido separados de hecho, desde el 01 de febrero de 2003, hasta la presente fecha; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio; y en Cuarto lugar, el Ministerio Publico no objeto la presente solicitud. Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente Solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos DENNIS RAFAEL MORALES QUERALES y RUDY PATRICIA PIÑA HERICE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.442.731 y 12.092.110, respectivamente, asistidos por el abogado JORGE ALBERTO GOMEZ INCIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.467. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatro supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por haber permanecidos desde el 01 de febrero de 2003 separados de hecho, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.
-II-
Por los motivos anteriormente expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentado por el articulo 185-A del Código Civil por los ciudadanos DENNIS RAFAEL MORALES QUERALES y RUDY PATRICIA PIÑA HERICE, supra identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 07 de Septiembre de 2001, tal y como se evidencia según Acta de Matrimonio Nº 129 y como se evidencia según Acta de que corre inserta en autos.
Remítase adjunto copias certificadas de la solicitud, del auto que la admite y de la presente decisión a las autoridades competentes, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se estampe la nota marginal respectiva.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia en el copiador de Sentencias llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho a los (_____) días del mes de marzo del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
Abg. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. SHIRLEY CARRIZALES
AVR/SC/Luis M.-
Exp. Nro: AH1B-F-2008-000230.-
|