REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH1B-F-2008-000324
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA:
• Ciudadano JOSÉ HÉCTOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, de Profesión Comerciante y titular de la cédula de identidad No. V-10.035.535.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• Dra. ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.355.
PARTE DEMANDADA:
• Ciudadana MARIA TERESA REGALADO HURTADO, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, de Profesión Ingeniero y titular de la cédula de identidad No. V-8.723.034.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• Dra. ROMINA SUÁREZ YENDY, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.148.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (artículo 185, ordinal 2º del Código Civil)
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio por demanda de DIVORCIO, fundamentada en el Ordinal Segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil, presentada por la profesional del Derecho la Dra. ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.355, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ HÉCTOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, de Profesión Comerciante y titular de la cédula de identidad No. V-10.035.535; ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de Turno, en fecha 07 de agosto de 2007, correspondiéndole conocer de dicha demanda a este Despacho, previo sorteo de Ley.
Manifiesta la parte actora en su libelo que en fecha 20 de julio de 1990, contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA TERESA REGALADO HURTADO, arriba identificada, por ante la Oficina de la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas, Acta Nº 97, folio 206 con vto. 207, de los libros de Registro Civil (Matrimonios), respectivos. Asimismo, alega que durante su unión matrimonial con la referida ciudadana no se procrearon hijos y que tampoco obtuvieron bienes de fortuna; que establecieron en aquella oportunidad su primer domicilio conyugal en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, pero posteriormente decidieron mudarse a Caracas y así establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Avenida Páez del Paraíso, Urbanización El Paraíso, Residencias Tolemaica, Torre B, piso 11, Apto. 11-C.
Alega el demandante que durante los primeros tiempos de la convivencia del matrimonio, las relaciones conyugales de pareja se desenvolvieron dentro de un plano de normalidad y respeto, cumpliendo cada uno con sus obligaciones matrimoniales, pero que después comenzó a observar sensibles cambios en la conducta y trato de su cónyuge con respecto a él, volviéndose su conducta aun mas agresiva; es entonces que su cónyuge la ciudadana Maria Teresa Regalado Hurtado, fue demostrando progresiva y aceleradamente, una actitud de despego, desafecto e indiferencia hacia él, ignorándolo, despreciándolo inclusive maltratándolo verbal y psicológicamente, todo esto en reuniones familiares, en las cuales su conducta hacia él era de desprecio y agresión haciéndole pasar malos ratos dentro del seno familiar e incluso delante de extraños. De igual forma, manifestó el actor, que en una oportunidad por el bien de la relación le propuso a su cónyuge mudarse a la ciudad de Caracas, a fin de que el cambio de ambiente pudiera ser provechoso para ambos y así tratar de salvar su matrimonio, pero que para la fecha de agosto de 1994, la relación del matrimonio González-Regalado, se hizo insostenible; y de manera insólita su cónyuge la ciudadana Maria Teresa Regalado Hurtado y de manera abrupta, un día en ese mismo año en plena reunión de amigos estando en su hogar su cónyuge y sin dar explicación alguna de su extraña conducta de una forma libre y espontánea recogió todas sus pertenencias personales abandono el hogar, amenazando con no volver jamás, como ha sido hasta ahora, y que a pesar de las gestiones realizadas por familiares y amigos en común, hasta el día de hoy no se a sabido nada de ella, por lo que han transcurrido mas de trece (13) años desde que abandono el hogar, es por lo que demanda a su cónyuge ciudadana MARIA TERESA REGALADO HURTADO, arriba identificada, por Divorcio con fundamento a lo establecido en la causal Segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, por Abandono Voluntario, y solicitó fuera declarada por este Tribunal la disolución de la unión matrimonial en sentencia definitiva.
Consignados como fueron los recaudos, en fecha 20 de septiembre de 2007, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana MARIA TERESA REGALADO HURTADO, en su carácter de parte demandada, a los fines de que compareciera ante este Juzgado a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de la fecha en que se dejase constancia en los autos de su citación, a los fines de que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, en el juicio. Advirtiéndole asimismo, que de no lograrse la reconciliación en la oportunidad indicada, el Segundo Acto Conciliatorio tendría lugar pasados los cuarenta y cinco (45) días siguientes al Acto anterior, a la misma hora. Igualmente se señaló que de no lograrse la reconciliación, y si la parte actora insistiere en la demanda, el Acto de Contestación de la demanda se efectuaría a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del quinto día de despacho siguiente. Asimismo en ese mismo auto, se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicito la elaboración de la compulsa a la parte demandada. Y el 28 de septiembre de 2007, mediante auto librado por ante este Juzgado, se ordeno librar la compulsa a la parte demandada, y en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 03 de octubre de 2007, la abogada ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno los emolumentos necesarios para que se practique la citación a la parte demandada y para la notificación del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2007, este Tribunal ordeno librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, y en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado
El Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano Javier Rojas Morales, en horas de despacho del día 01 de noviembre de 2007 consignó la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público Nº 102º, la cual fue firmada y sellada como señal de recibida el 30 de octubre de 2007. Seguidamente, en fecha 16 de noviembre de 2007 consigno la compulsa dirigida a la parte demandada, ciudadana MARIA TERESA REGALADO HURTADO, quien manifestó que le fue imposible practicar su citación. En tal sentido, en fecha 20 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, en virtud de la imposibilidad del Alguacil de este Tribunal de lograr la citación personal de la demandada, solicitó a este Juzgado se libre Cartel de citación a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 12 de febrero de 2008, este Tribunal declara la Reposición de la causa al estado de que se ordene la citación de la parte demandada y por consiguiente se declararon nulas todas las actuaciones posteriores al 23 de noviembre de 2007, fecha inclusive, y en consecuencia se ordeno que por auto separado se librara cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código Civil Adjetivo.
Por auto dictado el 12 de febrero de 2008, este Juzgado acordó librar el respectivo Cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 15 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, retiró el Cartel de Citación dirigido a la parte demandada a los fines de su publicación. Acto seguido, en fecha 29 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante consignó el referido Cartel, publicado en los diarios “Ultimas Noticias” y el “El Nacional” en fecha 19 y 23 de febrero de 2008, respectivamente.
En horas de Despacho del día 05 de marzo de 2008, el Secretario Titular de este Juzgado, el ciudadano JOSÉ OMAR GONZÁLEZ, dejó constancia que en fecha 29 de febrero de 2006, se traslado al domicilio de la parte demandada y fijó el Cartel de Citación, y en esta misma fecha dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas por la Ley.
En fecha 26 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Juzgado designar Defensor Ad-Litem, por cuanto ya se han cumplido con todas las formalidades exigidas para la citación de la demandada y esta no compareció ni por si misma ni por medio de apoderado judicial; este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado, por auto dictado en fecha 02 de abril de 2008, designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio ROMINA SUÁREZ YENDY, a quien se acordó notificarle, para que al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la misma, compareciera ante este Juzgado a los fines de que manifestase su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestase el debido juramento de ley, y a los efectos en esa misma fecha fue librada la respectiva Boleta de Notificación.
En horas de Despacho del día 09 de abril de 2008, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano Javier Rojas Morales, consignó constante de un folio, copia de la Boleta de Notificación, la cual fue firmada en señal de recibida el 04 de abril de 2008 por la abogada ROMINA SUÁREZ YENDY quien fuera designada como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, la ciudadana MARIA TERESA REGALADO HURTADO.
En fecha 21 de abril de 2008, mediante diligencia presentada por la abogada ROMINA SUÁREZ YENDY, quien fuera designada como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, aceptó el cargo recaído en su persona y presto el debido juramento de ley. Luego, el día 23 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicito se libre la respectiva compulsa de citación a la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, siendo acordado su pedimento por auto dictado en fecha 28 de abril de 2008, ordenándose el emplazamiento de la misma, a los fines de que compareciera ante este Juzgado a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de la fecha en que se dejase constancia en los autos de su citación, a los fines de que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, en el juicio. Advirtiéndole asimismo, que de no lograrse la reconciliación en la oportunidad indicada, el Segundo Acto Conciliatorio tendría lugar pasados los cuarenta y cinco (45) días siguientes al Acto anterior, a la misma hora. Igualmente se señaló que de no lograrse la reconciliación, y si la parte actora insistiere en la demanda, el Acto de Contestación de la demanda se efectuaría a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del quinto día de despacho siguiente.
En horas de Despacho del día 07 de mayo de 2008, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano Javier Rojas Morales consignó compulsa dirigida a la abogada ROMINA SUÁREZ YENDY, Defensora Ad-Litem de la parte demandada, quien manifestó haberla citado en esa misma fecha.
En fecha 25 de junio de 2008, tuvo lugar el Primer acto conciliatorio, fijándose el segundo acto Conciliatorio el primer día de despacho siguiente pasados como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de esta fecha. En fecha 11 de agosto de 2008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda, la cual se efectuó en fecha 26 de septiembre de 2008, asimismo la parte actora insistió y ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda de Divorcio incoada por su persona y la defensora judicial de la parte demandada la abogada ROMINA SUÁREZ YENDY, consignó en esa misma fecha, escrito de contestación de la demanda constante de tres (03) folios útiles y telegrama con acuse de recibo contentivos de un (01) folio útil.
Posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2008, la abogada en ejercicio ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY, consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de dos (02) folios útiles, y este Tribunal por auto de fecha 07 de noviembre de 2008, ordenó agregarlo a los autos a los fines de que surta los efectos legales pertinentes, y en fecha 19 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, y en consecuencia, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial, se ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que tomase la declaración de los ciudadanos Paola Verónica Reverón, José Luís Orta, Edilberto Mosquera Méndez y Edward Alexander Quintero P.
Por auto de fecha 19 de junio de 2009, el ciudadano Juez de este Despacho se aboca al conocimiento de la presente causa, y fue recibida la comisión proveniente del Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se ordenó agregarla a los autos para que surtiera sus efectos legales. De la revisión de las resultas provenientes del Tribunal comisionado, se desprende de las mismas que en fecha 22 de enero de 2009, los actos de declaración de los testigos fueron declarados desiertos, en virtud de que no comparecieron a rendir su declaración, fijándose a solicitud de parte, por auto de fecha 26 de febrero de 2009, nueva oportunidad para que rindieran sus declaraciones los testigos, y en fecha 05 de marzo de 2009 se llevo nuevamente a cabo el acto de declaración de los testigos los ciudadanos Verónica Reverón, José Luís Orta y Edilberto Mosquera Méndez, quienes debidamente juramentados conforme a las formalidades de Ley, rindieron sus declaraciones como testigos en la presente causa, el cual en sus deposiciones fueron contestes al manifestar todos que les constaba que la ciudadana Maria Teresa Regalado Hurtado había abandonado su hogar desde hace mas de trece (13) años, declarándose desierto en esa misma fecha el acto de declaración del testigo el ciudadano Edward Alexander Quintero P.
En horas de despacho del día 20 de junio de 2009, comparece ante este Tribunal la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Publico, con competencia en el sistema de niños, Niñas, Adolescentes y la Familia del Área Metropolitana de Caracas y solicita al ciudadano juez se avoque al conocimiento de la presente causa. Por lo que, en auto dictado por este Juzgado en fecha 25 de junio de 2009, el ciudadano Juez se aboco al conocimiento de la presente causa, dando así fiel cumplimiento a lo solicitado por la representación Fiscal.
Posteriormente en fecha 14 de octubre de 2009 comparece la defensora judicial de la parte demandada la ciudadana ROMINA SUÁREZ YENDY, y se da por notificada del abocamiento del ciudadano Juez. Finalmente en fecha 20 de enero de 2009 la apoderada judicial de la parte actora solicita se sirva este Despacho dictar el correspondiente fallo.
-II-
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la pretensión de la parte actora, alega esté que su cónyuge empezó, después de tener un tiempo de casados a experimentar cambios en la conducta y trato hacia él, volviéndose su conducta aun mas agresiva; por lo que su cónyuge la ciudadana Maria Teresa Regalado Hurtado, fue demostrando progresiva y aceleradamente, una actitud de despego, desafecto e indiferencia hacia él, ignorándolo, despreciándolo inclusive maltratándolo verbal y psicológicamente en reuniones familiares, su conducta hacia él era de desprecio y agresión haciéndole pasar malos ratos dentro del seno familiar e incluso delante de extraños. Viendo todo lo que pasaba, le propuso a su cónyuge mudarse a la ciudad de Caracas, a fin de que el cambio de ambiente pudiera ser provechoso para ambos y así tratar de salvar su matrimonio, sin embargo para la fecha de agosto de 1994, la relación matrimonial se hizo insostenible; y de manera insólita y abrupta su cónyuge, un día en ese mismo año en plena reunión de amigos estando en su hogar y sin dar explicación alguna de su extraña conducta de una forma libre y espontánea recogió todas sus pertenencias personales abandonando el hogar, amenazando con no volver jamás, como así lo hizo hasta ahora, y que a pesar de las gestiones realizadas por familiares y amigos en común, hasta el día de hoy no se a sabido nada de ella, por lo que han transcurrido mas de trece (13) años desde que abandono el hogar, es por lo que demanda a su cónyuge la ciudadana MARIA TERESA REGALADO HURTADO, arriba identificada, por Divorcio con fundamento a lo establecido en la causal Segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, por Abandono Voluntario. Asimismo, en cuanto a la parte demandada, en la oportunidad fijada para que diera contestación a la presente demanda compareció la abogada ROMINA SUÁREZ YENDY, en su carácter de Defensora Ad-Litem, quien manifestó que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora.
Narrados como fueron los hechos, este sentenciador verifica que el presente procedimiento de Divorcio Contencioso se encuentra establecido en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, por lo que respecta a la causal 2º, es decir “al Abandono voluntario”, se puede señalar que, el Abandono Voluntario, como causal prevista para sustentar la acción de divorcio, no es entendido sólo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección. Define el autor patrio Arquímedes E. González F., en su obra “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, al abandono voluntario como, “el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio.”; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor.-
SEGUNDO: La demanda está fundamentada en causa legal, ambas partes están a derecho y se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley en cuanto a procedimientos de Divorcio, se notificó al representante del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo exigido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se llevaron a cabo los actos conciliatorios con el conocimiento del representante del Ministerio Público. Finalmente, el Tribunal se considera competente por el territorio, para conocer el presente juicio, debido al último domicilio común de los cónyuges, el cual es: Avenida Páez del Paraíso, Urbanización El Paraíso, Residencias Tolemaica, Torre B, piso 11, Apto. 11-C.-
TERCERO: Por lo que, fijados como han quedado los hechos controvertidos y analizada la doctrina al respecto, se pasa ahora al análisis de todas las pruebas incorporadas al juicio, promovidas y evacuadas, que comprenden su legalidad y contenido, todo de conformidad con los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°; y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al análisis de las pruebas, este Juzgador observa, que abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de este derecho, las cuales fueron debidamente evacuadas. Los hechos alegados por las partes deben ser probados, a los fines de determinar si en el presente caso existió violación de los deberes conyugales, o el quebrantamiento de la relación matrimonial, que afecten inexorablemente la convivencia entre estos.
La apoderada Judicial de la parte actora el ciudadano JOSÉ HÉCTOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ofreció como pruebas las siguientes:
• MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
1. En este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA.-
• TESTIMONIALES:
1. La Apoderada Judicial de la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos PAOLA VERÓNICA REVERÓN, JOSÉ LUÍS ORTA, EDILBERTO MOSQUERA MÉNDEZ Y EDWARD ALEXANDER QUINTERO P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.123.788, V-12.376.685 V-10.317.001 y V-13.781.600, respectivamente. Consecuencialmente, quienes rindieron declaraciones ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los testigos promovidos en ese Despacho se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano EDWARD ALEXANDER QUINTERO, declarándose su acto desierto. Con respecto a los testigos restantes los mismos debidamente juramentados conforme a las formalidades de Ley, rindieron sus declaraciones como testigos en la presente causa, y a continuación se pasa a transcribir sus dichos:
• De la testimonial de la ciudadana PAOLA VERÓNICA REVERÓN HURTADO, se evidenció lo siguiente: Primero: declaró que si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Héctor González González y Maria Teresa Regalado Hurtado; Segundo: asevero que le consta, que los prenombrados ciudadanos que dijo conocer en la primera interrogante, no tuvieron hijos; Tercero: afirmo que si visitaba periódicamente el hogar de la familia González-Regalado; Cuarto: certifico que sabe y le consta, por el conocimiento que tiene de los González-Regalado, que existían desavenencias que hacían imposible la vida en común; Quinto: testifico que sabe y le consta que la ciudadana Maria Teresa Regalado Hurtado, se marcho del hogar sin dar explicación alguna hace mas de trece (13) años.
• De la testimonial del ciudadano JOSÉ LUÍS ORTA, se evidenció lo siguiente: Primero: declaró que si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Héctor González González y Maria Teresa Regalado Hurtado; Segundo: afirmó que le consta que no tuvieron hijos, los ciudadanos que dijo conocer en la primera interrogante; Tercero: aseveró que si visitaba casi siempre el hogar de la familia González-Regalado; Cuarto: certifico que si le consta, por el conocimiento que tiene de los González-Regalado, que existían desavenencias que hacían imposible la vida en común; Quinto: testifico que sabe y le consta que la ciudadana Maria Teresa Regalado Hurtado, se marcho de la casa hace mas de trece (13) años.
• De la testimonial del ciudadano EDILBERTO ADÁN MOSQUERA MÉNDEZ, se evidenció lo siguiente: Primero: dijo que si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Héctor González González y Maria Teresa Regalado Hurtado; Segundo: declaró que los ciudadanos que dijo conocer en la primera interrogante no tuvieron hijos; Tercero: testifico que si, que siempre visitaba el hogar de la familia González-Regalado; Cuarto: certifico que si le consta, por el conocimiento que tiene de los González-Regalado, que existían desavenencias que hacían imposible la vida en común; Quinto: dijo que si le consta que la ciudadana Maria Teresa Regalado Hurtado, se fue de la casa.
Estos testigos hábiles, presénciales y contestes no fueron repreguntados por la parte demandada, por lo que el Tribunal aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. En consecuencia, resultan sus declaraciones coherentes, concordantes a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo. Y ASÍ SE DECLARA.-
De las otras pruebas consignadas por la parte actora acompañado con el libelo de demanda se desprende, cursando en el folio diez (10) y su vuelto del expediente, Original del Acta de Matrimonio Nº 97, emanada por el Registrador Principal Suplente del Estado Barinas, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que hacen plena prueba del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ HÉCTOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y MARIA TERESA REGALADO HURTADO, arriba identificados y así se declara.-
Analizadas las probanzas antes expuestas, se pasa a decidir sobre el fondo de la controversia. De la materia probatoria admitida y pertinente, conjunto con los alegatos expresados por las partes, se concuerda que tal pretensión esta fundamentada por el supuesto de hecho establecido en el numeral 2º del articulo 185 del Código Civil. De lo alegado por la defensora se desprende una contestación general refutando los alegatos de su contraparte, apuntando al actor como el responsable de soportar la carga de la prueba de su pretensión.
En este sentido, este Sentenciador considera que, a lo que respecta la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario, ha quedado debidamente demostrada por la parte actora, la cual invocó como fundamento de su demanda de divorcio, circunstancia ésta que efectivamente, al interpretar el contenido de las probanzas traídas al proceso, específicamente de los dichos de las testimoniales, así como por el hecho contumaz de la parte demandada, al no acudir a los actos conciliatorios, ni mucho menos al acto de la contestación de la demanda, a los fines de desvirtuar los alegatos de la parte actora, hechos éstos que constituyen un indicio fehaciente que permite a este Juzgador convencerse de la procedencia de la causal contenida en el ordinal 2º del articulo 185 del Código Sustantivo Civil que sirve de base para la presente acción y, en virtud de que el demandado nada argumentó ni probó que le favoreciera, puesto que ni siquiera compareció de forma personal a los actos respectivos, forzoso es, para quien aquí decide, señalar que la cónyuge demandada incurrió en la violación de los deberes de convivencia mutua y consideración inherente al matrimonio, por el abandono voluntario del hogar, demostrado en las testimoniales, no siendo contraria la pretensión hecha por el actor de la norma previa citada, este tribunal declara con lugar la pretensión por haber incurrido la cónyuge en Abandono Voluntario. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y por cuanto, tal hecho no solo solapan la comunidad marital, sino que desnaturalizan el bien máximo que busca la figura del matrimonio, entendiendo éste como el núcleo promotor base para la composición familiar, célula de nuestra sociedad y por ende protegido y garantizado por el derecho y sus preceptos normativos. Ahora bien, siendo el caso cuando se presenta la necesidad de romper este vínculo se tiene que analizar si en su esencia se ha desvirtuado o por el contrario se mantienen los fundamentos necesarios para mantener esta figura que se busca proteger, en el caso en concreto, y de los hechos previamente narrados solo se puede llegar a la conclusión de que la relación entre las partes ha devenido en un hecho que muta una armonía común de sus integrantes, producido por el Abandono Voluntario de uno de los cónyuges como causal de extinción del vinculo conyugal en el artículo 185 del Código Civil en su causal segunda, por lo que es forzoso, para este Tribunal decretar el divorcio de los ciudadanos JOSÉ HÉCTOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y MARIA TERESA REGALADO HURTADO, ampliamente identificados en autos, y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primer a Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO ha incoado el ciudadano JOSÉ HÉCTOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra la ciudadana MARIA TERESA REGALADO HURTADO, sustentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, se DECLARA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la Oficina de la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 20 de julio de 1990, bajo el Acta No. 97.
Liquídese la comunidad conyugal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente Juicio.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS (26 ) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010).-AÑOS: 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.-
En esta misma fecha, siendo las 11:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
AVR/SC/Romy**.
Asunto: AH1B-F-2008-000324
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