REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ¬¬¬¬¬____ de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AP11-S-2009-000773
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PARTE SOLICITANTE:
• Ciudadano VÍCTOR MANUEL PLANCHART CÁCERES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.359.571.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE:
• Dra. YARILLIS VIVAS DUGARTE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.849.

SOLICITUD: AUTORIZACIÓN PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE CORREDOR PUBLICO.

Recibido como a sido el presente libelo de solicitud con motivo de AUTORIZACIÓN PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE CORREDOR PUBLICO, presentado para su distribución en fecha 12 de agosto de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este despacho pertenece, ejercida por el ciudadano VÍCTOR MANUEL PLANCHART CÁCERES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.359.571, debidamente asistido por la profesional del derecho YARILLIS VIVAS DUGARTE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.849.
Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal admite la presente solicitud de Corredor Publico, asimismo en esa misma fecha se ofició a la Cámara de Comercio de Caracas, igualmente se fijó el monto de la Fianza en la suma de doce bolívares (Bs.F. 12,00), en esa misma fecha se libró oficio respectivo.-
En diligencia de fecha siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2009), suscrita por el ciudadano VÍCTOR MANUEL PLANCHART CÁCERES, antes identificado, asistido en este acto por la abogada YARILLIS VIVAS DUGARTE, consignó constante de cuatro (4) folios útiles, original del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, distinguido con el Nro. 01-31-4717, por la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), suscrita con la sociedad mercantil Banesco Seguro, C.A, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), anotado bajo el Nro. 19, tomo 172.
Por auto de fecha quince (15) de diciembre de dos mil (2009), este Tribunal acordó oficiar a la Cámara de Comercio de Caracas, a los fines de requerirle informe sobre él ciudadano VÍCTOR MANUEL PLANCHART CÁCERES, antes identificado.
En fecha ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010), el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil Titular adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas , dejó constancia que en fecha dos (02) febrero de dos mil diez (2010), entregó oficio Nro. 19968-09, dirigido al Presidente de la Cámara de Comercio de Caracas, el cual fue firmado y sellado como señal de recibido, en fecha dos (02) de febrero de dos mil diez (2010).
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia del escrito libelar, que el solicitante señala:
“…Solicito a este Tribunal e conformidad con lo previsto en el Articulo 75 del Código de Comercio, se sirva concederme autorización para ejercer la profesión de Corredor con carácter público, previa información favorable de la Cámara de Comercio de la Ciudad de Caracas y el otorgamiento de la fianza hasta por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), que oportunamente presentare a este Juzgado…”

Asimismo, siendo que el artículo 75 del Código de Comercio establece lo siguiente:
“…Para ejercer el oficio de corredor con carácter público se requiere gozar de un buen concepto, obtener autorización del Juez de Comercio, previo informe de la Cámara de Comercio de la plaza en que se va a ejercer; otorgar fianza a satisfacción de Juez por la cantidad de mil a doce mil bolívares, según la importancia de la plaza, o hipotecar bienes raíces justipreciados por doble suma. La autorización se registrará en el Registro de Comercio, expidiéndose copia de ella al interesado para que le sirva de titulo…”

De lo anteriormente trascrito se desprende, que nos encontramos en presencia de una solicitud de Autorización que debe llevar a cabo ante el Juez de Comercio, cualquiera que pretenda ejercer la Profesión de Corredor Público, por lo que comprende un requisito esencial que ha impuesto la Ley para gozar de tal Profesión con carácter Público, dicha solicitud de Autorización no constituye una demanda como tal y en este sentido viene siendo de jurisdicción no contenciosa, por tanto no constituye propiamente una acción judicial que origine un juicio, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, por Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableció:

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida... ” (Negritas y subrayado del Tribunal)

Por lo que en atención a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución antes mencionada, y tomando en consideración que la Autorización a que se refiere el artículo 75 del Código de Comercio constituye un asunto no contencioso, este Juzgado se declara Incompetente en razón de la materia para conocer del presente proceso y declina su competencia ante un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente proceso, y DECLINA su competencia ante un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Municipio Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, una vez haya quedado definitivamente firme ésta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES


En esta misma fecha, siendo las 12:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
AVR/SC/Romy*
Asunto: AP11-S-2009-000773