REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010)
Años: 199º y 151º.


ASUNTO: AP11-R-2010-000090
Sentencia Definitiva.
PARTE ACTORA:
• ENRIQUE RAMÓN LOPEZ VALE, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en el Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nro. 3.478.654.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYÓN y VICENTE CALDERÓN TERÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.777 y 38.516, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
• JOLENE MARGARITA INCIARTE MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 11.722.892.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce esta alzada de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ENRIQUE RAMÓN LOPEZ VALE, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en el Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nro. 3.478.654, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Perimida la Instancia en la presente causa; por lo que oída la apelación en ambos efectos mediante auto de fecha 21 de enero de 2010, se ordenó la remisión de las actas que integran el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de la Distribución de Ley, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal en Alzada, quien lo recibió en fecha 17 de febrero de 2010, dándole entrada y fijando oportunidad para decidir, conforme a lo preceptuado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
Estando en la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento sobre la causa sometida a conocimiento, pasa este sentenciador a hacerlo en los siguientes términos:
Se inició el presente Juicio en virtud de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por los profesionales del derecho VICENTE CALDERON TERAN y JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYÓN, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ENRIQUE RAMÓN LÓPEZ VALE, en contra de la ciudadana JOLENE MARGARITA INCIARTE MORALES; siendo dicha demanda presenta en fecha 13 de julio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento y sustanciación de la misma al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante su escrito libelar alegó la representación judicial de la parte actora lo siguiente:
Que la ciudadana JOLENE MARGARITA INCIARTE MORALES, suscribió Contrato de Arrendamiento, en fecha 06 de octubre de 1999, ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo asentado bajo el N° 61, Tomo 58, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; con la cónyuge de su representado, la ciudadana LIGIA ROSARIO ROSILLO DE LÓPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.451.493.
Que dicho Contrato de Arrendamiento, verso sobre un bien inmueble de la propiedad de la comunidad conyugal de su mandante y de su cónyuge, constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización La Quebradita Uno, San Martín, identificado con el Nro. 1005, piso 10, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que la ciudadana JOLENE MARGARITA INCIARTE MORALES, en su carácter de arrendataria tiene la obligación de pagar Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 200,00), los cuales deberían ser cancelados al final de cada mes, de conformidad con la Cláusula Segunda del referido contrato.
Que su representado tiene la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble arrendado, ya que se encuentra residenciado en calidad de arrendatario en una habitación en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y en virtud de no tener ingresos en esa ciudad, estar desempleado y por cuanto tiene una oferta de trabajo en esta ciudad.
Que fundamentan la presente demanda en las disposiciones contenidas en los artículos 10, 33 y 34 en su ordinal B, de la Ley de Arrendamientos, y el procedimiento previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que en virtud de dichos razonamientos es por lo que demandan la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito a la ciudadana JOLENE MARGARITA INCIARTE MORALES, por haberse convertido el contrato suscrito a tiempo indeterminado, a los fines de que la arrendataria convenga en la entrega del inmueble arrendado o sea condenada: Primero: A la Resolución del Contrato de Arrendamiento. Segundo: En entregar el inmueble objeto del Contrato en perfecto estado de conservación, solvente de todos los servicios y totalmente desocupado de bienes y personas. Tercero: En pagar las costas y gastos del presente juicio.
Solicitó la representación de la actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, el decreto de la Medida de Secuestro sobre el bien inmueble arrendado.
Que la demanda se estimaba en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. F 4.000,00).
Admitida como fuera por el Juzgado A Quo, en fecha 20 de julio de 2009, en fecha 13 de agosto de 2009, procede la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos requeridos, dejando asimismo, constancia de la dirección de la demandada a los fines de que se librase la compulsa y fuera practicada su citación.
En fecha 28 de septiembre de 2009, según se desprende de nota dejada por el Secretario del Tribunal de origen, al vuelto del folio veintiocho (28), se libró la respectiva compulsa a la parte demandada; y, en fecha 05 de noviembre de 2009, la Alguacil adscrita a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ciudadana Ligia Zulia Reyes, dejó constancia de la practica de la citación de la parte demandada.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Siendo el día 10 de noviembre de 2009, la ciudadana JOLENE MARGARITA INCIARTE MORALES, en su carácter de parte demandada, compareció por ante el Juzgado A Quo, debidamente asistida de abogado, y opuso cuestiones previas de fondo relativas a:
1. La falta de cualidad del demandante, ciudadano ENRIQUE RAMÓN LÓPEZ VALE, para proponer la demanda, fundamentando dicha defensa en lo alegado por la representación judicial de la parte actora en su libelo de demandada, al afirmar que la demandada, suscribió contrato de arrendamiento con la cónyuge de su representado, ciudadana Ligia Rosario Rosillo de López; alegando que el demandante temerario sabe, admite y reconoce expresamente que no suscribió con su persona el contrato de arrendamiento.
2. El defecto de forma del libelo, fundamentando su defensa en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble; por lo que alega la parte actora contravino dicha disposición por cuanto no menciona los linderos del inmueble objeto de la demanda. Asimismo, alega que la actora no indicó en el libelo su sede o dirección, conforme lo exigido en el ordinal 9° del artículo 340 eiusdem.
3. La existencia de una condición o plazo pendiente, fundando dicha defensa en lo establecido en el Contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda en su clausula Tercera, relativo al plazo de duración y prorroga de dicho contrato.
De igual forma, señaló la demandada en su escrito que la petición de la parte actora era incongruente por contradictoria, siendo que la resolución del contrato excluye la acción de desalojo, por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble; que la representación judicial del actor no invoca una causa válida para demandar la resolución del contrato, y que la Medida de Secuestro del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, solicitada por la representación judicial del actor no se encuentra debidamente fundamentada en su libelo por cuanto no encuadra su petición a las causales contenidas en el Ordinal 7° del artículo 599, del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, solicita se declare Sin Lugar la demanda y se condene en costa a la parte actora.
Finalmente, estando en el lapso de promover pruebas por ante el Tribunal A Quo, solo la parte actora hizo uso de este derecho.

PUNTO PREVIO
Ahora bien, planteada como quedo la litis en el presente proceso este Juzgador considera que antes de emitir pronunciamiento respecto a las cuestiones previas y defensas opuestas por la parte demandada, así como al fondo de la demanda, resulta oportuno proceder a efectuar las siguientes observaciones resultado de un análisis previó a las actas procesales que conforman el presente asunto, las cuales apuntan:
Que en fecha 20 de julio de 2009, fue admitida por el Juzgado A Quo, la presente demanda, comenzando a correr desde esa fecha los treinta días para que el demandante cumpla con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Que en fecha 13 de agosto de 2009, procede la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos requeridos, dejando asimismo, constancia de la dirección de la demandada a los fines de que se librase la compulsa y fuera practicada su citación; y el 28 de septiembre de 2009, según nota dejada por el Secretario del Tribunal A Quo (f 28 vto.), se libró la respectiva compulsa a la parte demandada; quedando constancia de la practica de la citación de la parte demandada, en fecha 05 de noviembre de 2009, según se desprende de diligencia presentada por la Alguacil adscrita a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ciudadana Ligia Zulia Reyes.
Que los treinta días antes referidos comenzarían a correr desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 20 de junio de 2009, fecha inclusive; y los mismos se computan por días calendarios consecutivos y de la forma establecida en el artículo 199 de la norma Adjetiva Civil, quedando discriminados de la siguiente manera: En el mes de Junio de 2009: 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31; mes de Agosto de 2009: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14; (sin tomar en cuenta el tiempo transcurrido desde el 15 de agosto al 15 de septiembre, por cuanto dicho período correspondió al receso judicial del año 2009); y Septiembre de 2009: 16, 17, 18, 19, 20; siendo que este último día era domingo, se computa el día 21 de Septiembre de 2009, por cuanto es el primer día laborable siguiente.
De tal forma, la parte actora por si misma o por medió de sus apoderados judiciales, a través de diligencia consignada en el expediente, tendría desde el 20 de junio de 2009, fecha inclusive, con un intervalo desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de ese mismo año, que no se toma en cuenta por haber estado destinado dicho tiempo a receso judicial; hasta el 21 de Septiembre de 2009, fecha también inclusive, para cumplir con las obligaciones que le impone la ley a los fines suministrar al Alguacil que correspondiera las expensas necesarias para la practica de la citación de la parte demandada; obligaciones de las cuales no observa este Juzgador, que la actora haya dejado expresa constancia de su cumplimiento en tiempo oportuno, en las actas que conforman el presente expediente; así como tampoco se observa que el Alguacil hubiere dejado constancia expresa en el expediente de haber recibido dichos emolumentos a la parte actora, aun cuando se llevó a cabo la practica de la citación de la demandada.
Por lo que este Juzgador, con base en los hechos antes explanados considera que el caso sub examine encuadra en el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, el cual expresamente dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En este sentido la Perención, es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, en el caso José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual estableció:

“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Negritas del Tribunal)

Criterio que este Juzgador comparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedaron establecidas las obligaciones que debe cumplir estricta y oportunamente la parte demandante para no ser sancionada con la perención de la instancia, siendo que la actora dentro de los 30 días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, debe presentar diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así las cosas, la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, y de concurrir las circunstancias para que hubiere lugar a ello.
Ahora bien, considera quien suscribe el presente fallo que en el presente caso se verificó la perención de la instancia, siendo que no se evidencia de autos que el actor, dentro del lapso preclusivo de 30 días continuos contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 20 de junio de 2009 y el 21 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive; ni por si mismo ni por medio de sus apoderados, hubiere presentado diligencia en la que quedase constancia de haberse dado estricto cumplimiento a las obligaciones o cargas, que le impone la Ley, para el logro de la citación a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada, así como tampoco que el Alguacil hubiere dejado constancia de haber recibido las expensas necesarias a tales efectos, por tal motivo para este Sentenciador dicha omisión de la actora, trae como consecuencia que sea procedente declarar la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, y la extinción del presente proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, quedando así confirmando el criterio sostenido por el Tribunal A Quo en su sentencia de fecha 11 de enero de 2010, y sucumbiendo ante este hecho la apelación propuesta por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
De tal manera, habiendo operado en el presente caso la perención de la instancia se encuentra este Juzgador impedido de emitir pronunciamiento respecto a las cuestiones previas y defensas opuestas por la parte demanda, así como al merito de la causa. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.777, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ENRIQUE RAMÓN LOPEZ VALE, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en el Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nro. 3.478.654; contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión.
SEGUNDO: Se declara perimida la Instancia y extinguido el proceso con motivo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por el ciudadano ENRIQUE RAMÓN LOPEZ VALE, antes identificado, contra la ciudadana JOLENE MARGARITA INCIARTE MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 11.722.892; de conformidad a lo dispuesto en los artículos 267, ordinal 1° y 270 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la actora al pago de las costas del recurso por haber resultado vencida en el presente proceso.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ.

En esta misma fecha, siendo las 11:11 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ

AVR/SCM/as.
Asunto: AP11-R-2010-000090.