REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AH1C-F-2004-000043

Vista la diligencia de fecha 09 de enero de 2010, suscrita por la ciudadana YASELIA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio sin cédula de identidad, debidamente asistida por el abogado RUBEN COLMENARES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.451, en la que solicita sea corregida la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2008, por cuanto señala:
Que en dicha sentencia se colocó el nombre YESELIA, siendo lo correcto YASELIA; asimismo solicitó corrección al dirigir oficio erróneamente a la Alcaldía Mayor siendo lo correcto a la Parroquia San Juan y auto en el cual se decreta definitivamente firme la misma, Este Tribunal, al respecto observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."

Al respecto, nuestro Procesalista el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, al comentar la norma contenida en el artículo 252 de nuestro Código Adjetivo, refiere la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia presente en la sentencia de fecha 26 de octubre de 1989, y ratificada en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, en la cual estableció:

"...tal facultad reconocidas a las partes no pueden servir para transformar, modificar o alterar lo decidido, en atención a lo dispuesto en el artículo 252, encabezamiento del Código de Procedimiento Civil. En caso de la presente solicitud de aclaratorias, ella lleva consigo una crítica o impugnación de la sentencia, por cuanto la argumentación se reduce cómo ha debido decidirse los puntos o cuestiones resueltos por la misma sentencia; razón suficiente para denegar tal solicitud, por cuanto, como lo ha establecido este Máximo Tribunal, cuando una solicitud como la de especie, es en verdad una crítica del fallo porque ha debido resolverse en sentido inverso a como lo hizo el sentenciador, debe negarse "porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido"
Conforme a la norma y la doctrina transcrita la cual acoge plenamente este Tribunal, pasa a realizar las consideraciones de la aclaratoria solicitada en los siguientes términos: en virtud de lo expuesto, se constata que ciertamente existe en la decisión de fecha 17 de septiembre de 2008, se evidencian errores materiales, al señalarse en dicha sentencia lo siguiente: se identificó a la solicitante como: “YESELIA PATIÑO” cuando lo correcto es “YASELIA PATIÑO”, asimismo, se incurrió en error al ordenar la inserción del acta en los libros del “Registro Civil de Nacimiento de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital”, siendo lo correcto a la “Primera Autoridad civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador, del Distrito Capital” En virtud de lo expuesto este Tribunal observa que la corrección en nada modifica el contenido, espíritu y extensión de dicha decisión, razón por la cual se declara procedente la aclaratoria de la decisión de fecha17 de septiembre de 2008, debiendo ser este auto considerado como parte integrante de la misma, asimismo en virtud de dicha aclaratoria se deja sin efecto oficio Nº 472-09, librado en fecha 01 de junio de 2009, dirigido al Registro Civil de Nacimiento de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y se ordena librar nuevo oficio a la Primera Autoridad civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, previa consignación de los fotostatos requeridos. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ. LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.


ALEXA-08
2004-3498